SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88621 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844878342

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88621 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88621
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

Radicación n.° 88621

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso HEBERT PRIMERA VELÁSQUEZ contra el fallo proferido el 17 de febrero de 2020, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite al cual fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y la sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A. como integrantes del consorcio de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR.

  1. ANTECEDENTES

HEBERT PRIMERA VELÁSQUEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, el promotor refirió, en sintesis, que prestó sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, durante el período comprendido entre el 2 de junio de 1987 y el 31 de enero de 2006. Agregó que estuvo vinculado en calidad de trabajador oficial y que el Estado constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes para que asumiera y ejecutara las obligaciones, remanentes y contingencias posteriores al cierre de Telecom.

Sostuvo que esta entidad negó la aplicación del Decreto 2661 de 1960 a los ex trabajadores que no estén en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, en reciente jurisprudencia de esta Sala -CSJ SL3280-2018- se aprobó la aplicación de dicha disposición.

Indicó que el 8 de octubre de 2019 elevó petición al P. de la República con el fin de que (i) interviniera ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, para que se les ordenara reconocer y aplicar el mencionado decreto, y (ii) ordenara investigar a las mencionadas autoridades por desconocer la debida aplicación de las normas en comento.

El accionante manifestó que la autoridad convocada remitió su misiva «por competencia» a la UGPP y al PAR; sin embargo, reprochó que el Gobierno Nacional se sustrajo de pronunciarse frente a lo requerido, y que no le han garantizado una respuesta por parte de una autoridad idónea.

Reprochó que el PAR Telecom «aparentó dar una respuesta de fondo a lo peticionado»; sin embargo, ello no fue así, pues aquella adujo que no podía emitir actos administrativos con reconocimientos pensionales por no ser una entidad de índole prestacional y negó la aplicación de la mencionada sentencia porque «no constituye un precedente», en tanto «no hace inclusión de trabajadores al plan de Pensión Anticipada - PPA».

Así mismo, alegó que la UGPP «actuó de la misma forma distorsionada del PAR, por lo que puede presumirse que se está ante políticas establecidas por el Gobierno para desconocer los derechos laborales de los extrabajadores de Telecom».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó requerir al P. de la República, en su calidad de «Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa» para que le ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR Telecom que apliquen «en su integridad el Decreto 2661 de 1960 conforme a lo aprobado en Casación mediante sentencia SL3280 de 2018».

Así mismo, pidió que se ordenara a la autoridad convocada que dé respuesta «una a una a cada petición realizada en el derecho de petición cuestionado (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 6 de febrero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, a la Fiduagraria y a F.S. como integrantes del consorcio de remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

A través de auto de 13 de febrero del año en curso, el a quo constitucional vinculó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

Dentro del término del traslado, la subdirectora de defensa judicial y pensional de la UGPP manifestó que la petición que instauró el promotor fue contestada en forma clara, concreta y oportuna.

Aunado a ello, resaltó que la queja constitucional no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas y no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional. Con fundamento en dichas afirmaciones, pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado.

Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom sostuvo que no ha violado los derechos fundamentales del petente, recordó la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, precisó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y, en tal virtud, solicitó su desvinculación.

Finalmente, la Presidencia de la República requirió que se declare la improcedencia del amparo invocado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión que conlleve a la afectación de derecho fundamental alguno.

Igualmente, admitió que el tutelante instauró solicitud ante dicha autoridad, en las condiciones señaladas en el escrito originario de la queja; no obstante, rechazó la afirmación relativa a que dicho pedimento fue desatendido, pues, según indicó, respondió lo que le correspondía y, por competencia, envió la petición del accionante a las autoridades encargadas de suministrar la información requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Finalmente, señaló que remitió copia de la solicitud elevada por el actor a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que en ejercicio de sus competencias, cada una adelante las actuaciones que correspondan.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de febrero de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Presidencia de la República, tras considerar que a través de comunicación n.° OFI20-00016054/IDM 1201000 de 7 de febrero de 2020 la autoridad convocada contestó de «fondo, clara y completa» la petición del actor.

Por otra parte, negó el amparo deprecado respecto a las autoridades vinculadas, pues las mismas dieron contestación a la misiva del petente.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, H.P.V. la impugna, para lo cual precisa que su tutela va dirigida contra el P. de la República y no contra la Presidencia, autoridades que se reglamentan por normas diferentes.

Así mismo, reprocha que el a quo constitucional no se detuvo en estudiar la totalidad de sus peticiones, pues no se pronunció respecto a la solicitud de intervención ante la Fiscalia General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que investiguen al «Min Tic».

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en su escrito inicial.

Mediante memorial de 9 de marzo de 2020 la subdirectora de defensa judicial y pensional de la UGPP pide que se confirme la determinación de primera instancia.

  1. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la...

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