SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109520 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109520 del 10-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109520
Fecha10 Marzo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2692-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2692 - 2020

Radicación n.° 109520.

Acta n° 59

B.D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. resuelve la tutela que mediante apoderada instauró E.M. contra la S. de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y las demás piezas del expediente, se extrae que a A.B.L. el Instituto de Seguros Sociales le reconoció indemnización sustitutiva por pensión de vejez. A. y E.M., la aquí demandante, fueron compañeros permanentes hasta el 8 de mayo de 2012, fecha del fallecimiento de aquel.

E. reclamó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la pensión de sobreviviente causada por A., pero la entidad se la negó mediante Resolución n.° GNR 34873, de 14 de febrero de 2015, por no cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

La tutelante persiguió dicha prestación en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, asunto tramitado en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali. Esa autoridad, mediante sentencia de 26 de enero de 2018, condenó a C. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la parte demandante, junto con el retroactivo y los intereses correspondientes. Salvo en lo concerniente al retroactivo, la providencia de primer grado fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal de Cali, el 27 de septiembre del mismo año, Corporación según la cual A.B., en efecto, causó el derecho vitalicio por satisfacer las exigencias contenidas en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

C. atacó el proveído de segundo grado por la vía extraordinaria; en consecuencia, la S. de Casación Laboral lo casó el 23 de octubre de 2019; en sede de instancia, revocó la determinación adoptada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Cali y absolvió a C. de la pretensión incoada en su contra, solución que soportó, según la accionante, en providencias de su propia autoría, pasando por alto pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la condición más beneficiosa.

Por lo anterior, la actora solicitó que se amparen sus garantías superiores y, en consecuencia, se revoque la providencia n.° SL4538-2019 y se ordene a C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La S. avocó el conocimiento de la demanda por auto de 25 de febrero de 2020, en el que ordenó correr traslado de la misma a la autoridad convocada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario en cuestión.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales alegó que dicha entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva.

Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de C. aseveró que la providencia censurada no resulta lesiva de las garantías de la demandante, al ser acorde a la normatividad y jurisprudencia aplicables.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Colegiatura (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta S. de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado - este último evento solo en los casos previstos por la ley -, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[1].

Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.

En tratándose de los requisitos específicos, también doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.

En el presente asunto, E. MINA censura la sentencia de 23 de octubre de 2019, mediante la cual la S. de Casación Laboral casó la emitida por la S. de la misma especialidad del Tribunal de Cali el 27 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, revocó la que en primera instancia emitió el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma capital, en el sentido de absolver a C. de la pretensión que la tutelante había elevado en su contra, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por A.B.L., su ex compañero permanente.

Una vez analizada la determinación materia de inconformidad, la S. concluyó que no contiene desaciertos dignos de ser corregidos por esta vía, de manera que la presente tutela está llamada al fracaso. Veamos:

Para fundamentar su decisión, específicamente frente a la aplicación de la condición más beneficiosa, la S. de Casación Laboral razonó así:

«… Como la acusación se encauza por la vía directa, es preciso señalar que los pilares de hecho en que se fundó la sentencia recurrida, tales como que (i) el compañero de la demandante falleció el 8 de mayo de 2012, (ii) que dentro del trienio anterior a la muerte, el afiliado no había cotizado 50 semanas, (iii) que para la data ya referida contaba con 861 semanas de...

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