SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02505-01 del 18-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02505-01 del 18-03-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-02505-01
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3093-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3093-2020

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-02505-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2020 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Forero de C. contra la S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Administradora Colombiana de Pensiones C., a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


En consecuencia, solicita «revocar la sentencia de fecha 05 de junio de 2019, emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral…,»; y que se condene «a la Administradora Colombiana de Pensiones…, reconocer[le] y pagar[le] la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento de [su] esposo… a partir del 05 de noviembre de 2005» (folio 9, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. M.F. de C. promovió un juicio ordinario laboral contra C., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Jorge Enrique C. Porras, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia de 29 de abril de 2014 concedió las pretensiones de la demanda.


2.2. Tras ser apelada la referida decisión por parte de la entidad accionada, en fallo de 28 de mayo de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la providencia de primer grado y absolvió a C. a pagar la pensión de sobrevivientes y condenó en costas a la demandante. Esta determinación fue recurrida en casación.

2.3. La S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 5 de junio de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem.


2.4. Indicó la accionante que es una adulta mayor de 70 años; que no goza de una pensión por ningún fondo; que pertenece a una población de escasos recursos económicos; que su esposo cotizó al Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales un total de 428 semanas a partir del 10 de diciembre de 1969 hasta el 30 de junio de 2004, y antes el 31 de marzo de 1994, había cotizado 376.57 semanas; que cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 25 del Decreto 758 de 1990; que se le debe aplicar el beneficio de la condición más beneficiosa de la norma, tal como lo dispone la Corte Constitucional en sentencia SU005/18.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La S. de Descongestión No. 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en la medida en que no se incurrió en vulneración de derechos fundamentales y la decisión no fue arbitraria o caprichosa, en tanto consultó la normatividad y jurisprudencia de esa Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2º de la Ley Estatutaria 1781 del 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la S. (folio 58, cuaderno 1).


2. El J. de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional y resaltó la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en firme (folio 70 a 73, cuaderno 1).


3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de una de sus integrantes, señaló que en el proceso laboral se emitió sentencia el 28 de mayo de 2014, fecha para la cual no fungía como Magistrada de esa Corporación, profiriéndose auto N.. 678 de 12 de julio de 2017 a través del cual se dispuso cumplir lo resuelto por el superior, expediente que se encuentra en el Juzgado de origen desde el 19 de julio de 2019 (folio 133, cuaderno 1).


4. La accionante, a través de su apoderado, manifestó que «es una mujer vulnerable de escasos recursos económicos y se le debe dar el mismo trato en materia legislativa, porque con los argumentos presentados en la sentencia inicial, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ha reconocido a varias viudas la pensión de sobrevivientes con el beneficio de la condición más beneficiosa de la norma. Aplicando el contenido de los artículos 5 y 25 del Decretado 758 de 1990…» (folio 151, cuaderno 1).


5. La Procuradora 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social consideró que «no se configuran las causales alegadas, pues al margen que la decisión este o no en conformidad con el querer de la parte accionante, la misma no luce arbitraria o caprichosa, por el contrario, se encuentra debidamente fundamentada en criterios jurídicos de sana interpretación» (folios 152 a 155, cuaderno 1).


6. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso laboral para que obre dentro del trámite tutelar (folio 15, cuaderno Corte).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. de Casación Penal negó el amparo al considerar que «…se evidencia entonces que existe una disparidad de criterios en relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa entre la S. de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional, sin embargo ello no significa que lo decidido por el máximo órgano ordinario de esa jurisdicción sea arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un análisis completo de la jurisprudencia de esa Corporación frente al asunto puesto en discusión, que ha consolidado sobre la materia que el operador jurídico no está facultado para hacer una búsqueda de legislaciones a fin de determinar cuál es la más favorable y se ajuste a las condiciones del peticionario, razón por la que no podía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003».


Y, concluyó que «…al quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente ilegal o violatoria de las garantías fundamentales de la accionante, que serían los presupuestos para que el juez de tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado» (folios 135 a 146, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó que esta corporación estudie a profundidad su caso, y determine el alcance que hace la sentencia SU-005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, en relación al tema de la condición más beneficiosa de la norma y con ello se despache favorablemente sus peticiones (folio 166, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


2. Se destaca que en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.


Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.


Al respecto, la Corte ha manifestado que:


[E]l J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).


Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».


3. Así las cosas, de cara al caso concreto, observa la Corte que M.F. de C. enfila su crítica directamente contra la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la S. de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de esta Corporación, mediante la cual negó casar la providencia de 28 de mayo de 2014, dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; pues, en su sentir, dichas autoridades quebrantaron sus garantías fundamentales, toda vez que no le fue reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada, pese a que su compañero permanente falleció el 5 de noviembre de 2005 y cumplió con las semanas de cotización que el acuerdo 049 de 1990 exigía para el efecto, norma que -afirmó- le era aplicable, en atención a la «condición más beneficiosa» establecida por la jurisprudencia constitucional en armonía con el canon 53 de la Constitución Política.


En efecto...

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