SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109509 del 10-03-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 10 Marzo 2020 |
Número de expediente | T 109509 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP2591-2020 |
STP2591-2020
Radicación n°109509
Acta 059
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL TOLIMA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de noviembre de 2019, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado número 2016-0043200.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 30 de octubre de 2019, la S. de Casación Laboral de esta Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la autoridad accionada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La J. Quinta Laboral del Circuito de Tolima, explicó que ante la negativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de esa ciudad a dar cumplimiento a los distintos requerimientos de ese despacho relacionados con la aclaración y/o complementación del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante R.R., mediante proveído de 1º de octubre de 2018, dispuso abrir el respectivo incidente de actuación correctiva, al considerar que se había incurrido en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso, dando aplicación al inciso 3º del artículo 129 ibídem, incidente que fue resuelto en audiencia de 8 de marzo de 2019, imponiéndose sanción de multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Respecto a la demanda de tutela, informó que la inconformidad frente al actuar del juzgado está limitada al hecho a que en la audiencia no se reconoció personería jurídica a la abogada Y.L.S. como apoderada de la Junta incidentada, por falta de presentación personal del poder, mientras que sí se le dio validez al mismo, al tener por revocado el poder a la abogada D.S.M., por lo que, indicó que en providencia de 8 de julio de 2019, al emitir pronunciamiento sobre los recursos de queja, reposición y apelación interpuestos, se indicó al recurrente que «de conformidad con el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso el poder especial para efectos judiciales debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el juez, oficina judicial de apoyo o notario, mientras que tal requisitos no es exigido para la revocatoria del poder».
2. Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de la audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2019, que resolvió la apelación del auto de 24 de abril de ese año que rechazó de plano la nulidad presentada por la apoderada de la entidad investigada contra la decisión de 8 de marzo de 2019, dentro del incidente de actuación correctivo, promovido de oficio contra la Junta Regional de Calificación Invalidez del Tolima.
FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 6 de noviembre de 2019 denegó el amparo, al considerar que las actuaciones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, no tuvieron la capacidad de lesionar garantías fundamentales, en la medida en que se adelantaron con estricta sujeción a los ritos previstos para medidas correccionales en el Código General del Proceso, norma aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, argumento aplicable a la decisión que se emitió en segunda instancia que confirmó la determinación del juzgado accionado.
Por consiguiente, para esa Corporación los proveídos confutados por el accionante «no obedecieron a actuaciones negligentes o errores evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional», en tanto ello se debió a la negligencia del accionante, quien desatendió no solo la obligación de contestar los oficios dirigidos por el juzgado, si no también las reglas procesales relativas al otorgamiento de poderes, lo que impidió controvertir oportunamente la multa que le fue impuesta.
LA IMPUGNACIÓN
Una vez notificado el fallo, el accionante lo impugnó y resaltó que la documentación requerida por el juzgado fue allegada antes de adelantarse la audiencia.
Refirió que la sanción impuesta por el despacho accionado fue desproporcionada, además que se vulneraron sus derechos, en tanto si bien la apoderada sustituta de la Junta se hizo presente con el poder otorgado pero sin presentación personal, ello originó que la J. la imposibilitara para ejercer la defensa de sus intereses.
Resaltó que la funcionaria de manera equivocada señaló que contra la decisión procedía el recurso de apelación, al no presentarlo interpusieron el de queja.
Finalmente, peticionó revocar el fallo de tutela de primera instancia y en consecuencia, ordenar al juzgado accionado revocar la sanción impuesta por existir una «injusta desproporción» en la imposición de la misma, así como amparar su derecho al debido proceso, por cuanto el juez no dio aplicación a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 44 del Código General del Proceso.
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para resolver el asunto que ahora centra la atención de la S., ésta procederá a concretar si la actuación que adelantó la funcionaria judicial y que conllevó a imponer la sanción pecuniaria, se ajusta o no a las directrices legales y si a la luz de la...
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