SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-02237-01 del 28-04-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002019-02237-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 28 Abril 2020 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02237-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por B.E.C.M. contra la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por la aquí actora frente al Departamento de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas a la igualdad, favorabilidad, mínimo vital, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
La accionante trabajó para el Departamento de Antioquia desde el 7 de febrero de 1983, hasta el 19 de enero de 2005, cuando fue notificada de la liquidación de su contrato laboral.
Sostiene que, como trabajadora oficial del ente territorial, fue beneficiaria de los derechos consagrados en la convención colectiva de diciembre de 1970, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia -SINTRADEPARTAMENTO- y el organismo gubernamental.
El 24 de marzo de 2010, B.E.C.M. solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación aducida, la cual fue negada mediante Resolución Nº 0900643 de 23 de abril de 2010.
Ante esta circunstancia, instauró demanda ordinaria laboral tramitada en primera instancia en el Juzgado Diecisiete Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, quien, en sentencia de 17 de agosto de 2012, absolvió a la demandada.
La anterior determinación se confirmó, en sede de apelación, por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de febrero de 2015.
La promotora incoó el recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Descongestión Nº 3 especializada de esta Corte, el 5 de junio de 2019, dispuso no casar la decisión del ad quem[1].
En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y vulneraron sus garantías iusfundamentales, por cuanto, “(…) NO se optó por la interpretación más favorable al trabajador como era su obligación, determinada de manera expresa por el artículo 53 Superior que consagra el principio de favorabilidad (…)[2]”, negando así, el derecho a la pensión de jubilación estipulada en la norma convencional.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos los fallos cuestionados y, en su lugar, emitir otro accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 32, cdno. 1).
1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. La Sala de Descongestión Laboral N.º 3 de esta Corporación, se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la determinación por ella adoptada se profirió conforme a derecho y a las reglas procedimentales generales y especiales aplicables, así como al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia C-154 de 2016, debe ser respetado por esa autoridad (fols. 146 al 148, cdno. 1).
2. La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, relató la actuación surtida a lo largo del proceso y concluyó que, una vez valorada la prueba recaudada, no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (fols. 134 al 145, ídem).
3. El Departamento de Antioquia, a través de su apoderado judicial, manifestó que la actora no puede beneficiarse de la convención colectiva de trabajo, teniendo en cuenta que el requisito de edad allí establecido, lo cumplió posterior a su desvinculación de la entidad.
Sostuvo no avizorar error de hecho en los fallos emitidos, por lo cual solicitó negar por improcedente la acción constitucional (fols. 122 al 132, ídem)
4. Los demás convocados, guardaron silencio.
1.2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional, amparó los derechos invocados por la promotora, al considerar que se demostró un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema de debate.
En consecuencia, ordenó a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 5 de junio de 2019 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por la accionante contra la providencia de 15 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de los recientes fallos emitidos por la Corte Constitucional, entre otros, las sentencias SU-445 y SU-267 de 2019.
1.3. La impugnación
La promovió la Sala de Descongestión Laboral N.º 3 de esta Corporación, esgrimiendo que su homóloga ordinaria ha resaltado el valor normativo de las convenciones colectivas y ha avanzado en jurisprudencia para la interpretación uniforme de determinadas cláusulas que “(…) por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la Ley (…)”.
En apoyo a su argumento, sostiene que la Sala Permanente de Casación Laboral mediante sentencia CSJ SL2188-2018, definió el alcance que tiene la cláusula convencional debatida y concluyó que “(…) el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral (…)” (fol. 318 cdno. 2).
Aduce que, no hubo desconocimiento del precedente judicial, tal como se afirma en el fallo impugnado, teniendo en cuenta que los pronunciamientos formulados por la Corte Constitucional, en materia, mediante sentencias SU-267 de 12 de junio de 2019 y SU-445 de 26 de septiembre del mismo año, fueron posteriores a la sentencia emitida en su función de jueces de casación. (fol. 321, ídem).
Ante lo descrito, solicita revocar el fallo del a quo constitucional y, en consecuencia, mantener intacta la providencia por ella emitida.
2. CONSIDERACIONES
2. De entrada, ha de precisarse que el análisis del presente amparo se circundará a la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
“(…) (i) que la actora cumplió 50 años de edad el 19 de enero de 2010, (ii) que laboró al servicio de la demandada como trabajadora oficial por más de 20 años (desde el 7 de febrero de 1983 hasta el 1 de noviembre de 2004) y, (iii) que se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores (…)”.
El cargo formulado, por la aquí gestora, se circunscribió al yerro el ad quem al considerar que,...
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