SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00315-00 del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00315-00 del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00315-00
Fecha13 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1424-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1424-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00315-00

(Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la tutela entablada por L.F.Z.T. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Séptimo y Veintidós Civiles del Circuito de esa ciudad, así como a los demás participantes en el decurso con radicado 2009-00170-00.

ANTECEDENTES

  1. La situación fáctica relevante puede resumirse así:

1.1 G.L.T. de Z., L.F., M. y J.G.Z.T. demandaron a I.A.M. para que, principalmente, se declarara que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble con folio nº 01N-236615 que comprende «una casa de habitación de dos pisos con tres pequeños locales con un área total construida de 212.96 m2», y a su vez hace parte de un lote de mayor extensión. En subsidio, clamaron que se les reconocieran el valor de las mejoras plantadas allí.

Para esos propósitos, indicaron que los esposos R.G.Z.C. y G.L.T. empezaron a poseer el bien desde octubre de 1968 y desde entonces se comportaron como señores y dueños haciéndole reparaciones, que incluso recayeron en los «locales 53-109, 53-111 y 53-113» que luego dieron en arrendamiento.

1.2 El convocado se opuso, en esencia, porque sus contrincantes reconocieron dominio ajeno e ingresaron al predio en virtud de un contrato de alquiler, lo que los hace «meros tenedores»; propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa derivada de la existencia de un vínculo contractual, existencia de vínculo contractual, inexistencia de la pretendida posesión», entre muchas otras.

1.3 Después del impulso de rigor, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín desestimó todas las aspiraciones de los libelistas: i) la usucapión porque no acreditaron el tiempo mínimo exigido por el ordenamiento jurídico (20 años, sin tener en cuenta la reducción de la Ley 791 de 2002 que no fue invocada por ellos); y, ii) lo concerniente a las «mejoras» por improcedente, dado que no se restituyó la propiedad (10 ag. 2017).

1.4 Los vencidos apelaron circunscritos a que se omitió la «suma de posesiones» a que aludieron en el rito y con la cual se superaba con creces el plazo reglamentario; igualmente, reprocharon que se hubiere desatendido la «co-posesión de G.L.Z. de T...»., así como su reclamación pecuniaria.

1.5 La S. Civil del Tribunal Superior de esa urbe ratificó la determinación, pero apoyada en que la heredad es imprescriptible porque se compone de una unidad inmobiliaria de la que hacen parte fracciones distintas a las perseguidas en «pertenencia», y que no han sido segregadas ni desenglobadas «material ni jurídicamente», para cuyo discernimiento se basó en pronunciamientos de esa misma Corporación y en CSJ STC779 – 2015.

2. Señaló el accionante que la Magistratura incurrió en vía de hecho, toda vez que definió la cuestión por fuera de los límites trazados por el extremo recurrente al ocuparse de la – imprescriptibilidad del bien – que nunca fue planteada en la alzada.

Por ello, se infiere que instó que se ordene dejar sin valor el proveído de segundo grado para, en su lugar, ceñirse a los reparos del opugnante.

3. G.L.T. de Z. y J.G.Z.T. se adhirieron a la «tutela»; los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. En el sub – lite, el único ataque del precursor estriba en que el ad-quem desbordó su competencia al dirimir el asunto anclado en tópicos totalmente diferentes a los contenidos en la «apelación»; pues, como quedó reseñado, ésta giró en torno a la «suma de posesiones y al reconocimiento subsidiario de las mejoras», mientras que aquél terminó centrándose en la aptitud del fundo para ser ganado por «usucapión».

De esta manera, delimitado el análisis de la Corte a esa objeción, se descarta de una vez que la Colegiatura acusada hubiere cometido el desatino que se le atribuye.

2. En materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem.

Sin embargo, también es paladino que semejante regla encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen.

En ese sentido, esta S. ha enfatizado que:

(…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta (STC4271-2018).

3. Al aproximar las anteriores aserciones al litigio escrutado, emerge con nitidez que la S. Civil del Tribunal Superior de la Capital de Antioquia no se equivocó en los términos que se le endilga, por cuanto, si bien se sustrajo de encarar las protestas exactas de los «recurrentes...

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