SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77320 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77320 del 19-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Febrero 2020
Número de sentenciaSL460-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente77320
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL460-2020

Radicación n.° 77320

Acta 5

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por H.A.A., F.A.E.A., M.E.G.C., A.D.J.G.M., R.J.G.V., J.O.I.C., G.A.O.M., H.L.P.B., R.D.J.P.O., N.A.R.J. y O.R.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2016, en el proceso que instauraran los recurrentes en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

H.A.A., F.A.E.A., M.E.G.C., A. de J.G.M., R.J.G.V., J.O.I.C., G.A.O.M., H.L.P.B., R. de J.P.O., N.A.R.J. y O.R.V. promovieron demanda laboral con el objeto de que se declarara que para el momento de la terminación de sus contratos de trabajo se encontraban amparados por fuero circunstancial y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado a: reintegrarlos al cargo del que eran titulares el 16 de marzo de 2006, «o a otro de igual categoría, funciones similares y en cualquiera otra dependencia departamental», así como al pago indexado, de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir «desde cuando se le (sic) dejó de reconocer el salario» y hasta que se haga efectivo su reintegro; se disponga que «para efectos legales, del cómputo de servicio, el periodo en el cual permanezca desvinculado (sic), se tomará como si no se hubiese dado una interrupción en el servicio»; se condene a lo que resulte probado extra y ultra petita y, al pago de las costas.

Como fundamento de las pretensiones indicaron que: se vincularon al servicio del Departamento de Antioquia como trabajadores oficiales, mediante contrato ficto de trabajo adscritos al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, entidad a la que permanecieron vinculados hasta el 16 de marzo de 2006, calenda en la que fueron notificados de la terminación de sus contratos con ocasión de la supresión de los cargos que venían desempeñando.

Además, afirmaron que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia – Sintradepartamento y fueron beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo que se suscribieron con la entidad demandada.

Manifestaron que el 2 de noviembre de 2004 la organización sindical denunció la norma convencional y en la misma fecha presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, actuaciones que fueron debidamente notificadas al Gobernador de Antioquia mediante comunicación de la misma fecha y, que agotaron reclamación administrativa ante la entidad demanda mediante escritos radicados los días 9, 11, 12 y 13 de marzo de 2009, con respuesta negativa de la demandada.

El Departamento de Antioquia al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos aceptó: la vinculación laboral de los demandantes, la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física, la fecha en que se hicieron efectivas sus desvinculaciones, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Propuso como excepciones de fondo las de compensación, pago, prescripción y caducidad, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de reintegro por supresión del cargo, legalidad del despido, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 490-512 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 22 de marzo de 2013 (f.° 2147-2156 cuaderno de instancias), absolvió al Departamento de Antioquia de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas a los demandantes.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 2 de septiembre de 2016, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que para la calenda en que fenecieron los contratos de trabajo de los demandantes, el conflicto colectivo ya había finalizado, conclusión a la que arribó luego de rememorar los artículos 432 a 436 del CST y, de considerar que:

En el sub examine, vencido el término para adelantar los diálogos pertinentes para determinar el conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, se levantó acta de «“terminación de la etapa de arreglo directo entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO”» (fls 783 a 786) el 12 de diciembre de 2004, en la que expresamente se dejó constancia que realizados tres intentos por iniciar las conversaciones, la organización sindical impidió el inicio de las mimas (sic) pues condicionaron tales diálogos a la suspensión de los efectos producidos con la decisión de no prorrogar los contratos de más de 180 trabajadores oficiales ocasionada con la modificación de la Secretaría de Infraestructura Física. Dicha acta, no fue suscrita por la comisión negociadora de la organización sindical, acto con base en el cual considera la Sala, no tuvo el sindicato la intención de iniciar la etapa de arreglo directo, lo que motivó al Ministerio de Protección Social a negarse a constituir Tribunal de Arbitramento solicitado por el Gobernador de Antioquia mediante Resolución 03587 del 13 de octubre de 2005 (fls. 798).

Así, concluyó que en manera alguna podía afirmarse que el conflicto colectivo seguía vigente, cuando fue la misma organización sindical quien impidió que continuara con su trámite normal al haberse negado a iniciar la etapa de arreglo directo, «configurándose en el presente caso la terminación del conflicto por la falta de interés entre las partes de lograr la suscripción de una nueva convención colectiva o la expedición del laudo arbitral»; amén, de no haber dispuesto una vez fracasada la etapa de arreglo directo, la declaratoria de huelga o el sometimiento de las diferencias al tribunal de arbitramento, por lo que, debe tenerse como fecha de finalización del conflicto colectivo, el 22 de diciembre de 2004, «esto es, fecha posterior a la expedición del acta de «“terminación de la etapa de arreglo directo”», en la que se dejó constancia del impedimento por parte del sindicato del inicio de los diálogos y por lo tanto, del fracaso de la etapa de arreglo directo, momento en el que la organización sindical no solicitó la convocatoria del tribunal de arbitramento, ni decidió declarar la huelga».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los impugnantes que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado y, en su lugar, se acojan la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente solicitaron que:

[…] por existir violación de derechos fundamentales de libertad sindical, oficiosamente case totalmente la sentencia de segundo grado y como tribunal de instancia condene al pago de perjuicios compensatorios, ordenando a título de indemnización, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del Despido y la fecha ejecutoria de la sentencia que resuelva el recurso extraordinario (negrilla y resaltado del texto).

Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida se estudian.

  1. CARGO PRIMERO

Acusan la sentencia del ad quem de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965 artículo 25 en relación con los artículos 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; 485 y 486 del subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, modificado por la Ley 584 de 2000 artículo 20 y por la Ley 1610 de 2013 artículo 7; 444 del subrogado por el artículo 61 la Ley 50 de 1990; 452 modificado por el 19 de la Ley 584 de 2000 y, 430 subrogado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956 artículo 1 literal a), todos del CST.

Señalan que la anterior violación es producto de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1.- No dar por demostrado, estándolo, que por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, los actores estaban investidos de la garantía del fuero circunstancial.

2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que hubo una terminación anormal del conflicto.

3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el...

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