SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87749 del 12-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87749 del 12-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87749
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1485-2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL1485-2020 Radicación nº 87749 Acta Nº 5

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por G.E. y H.V.B. y la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió F.Á.M.M. contra los recurrentes, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

  1. ANTECEDENTES

La señora F.Á.M.M., reclamó la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

Refirió, que en calidad de «ENDOSATARIA POR VALOR RECIBIDO», adelantó un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, en contra de G.E., H. y S.A.V.B., con miras a obtener el pago de la suma de $80.000.000°°, representados en una letra de cambio, suscrita por aquellos en calidad de «ACEPTANTES»; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de B., el que el 25 de octubre de 2013, libró mandamiento de pago.

Explicó, que la letra de cambio inicialmente se elaboró para ser «ACEPTADA», además de los ejecutados, por su padre H.V.G. (q.e.p.d); que C.M.M., le prestó a aquel, la suma de $80.000.000 a fin de solucionar los problemas que, para ese entonces, tenía con unas arroceras, razón por la que pidió que los hijos de éste (hijastros de aquella), firmaran una letra de cambio, habida cuenta que aquellos eran quienes figuran como dueños de la empresa y tenían el dinero para respaldar la deuda, exigencia a la que accedieron.

Expuso que tras el fallecimiento de H., su viuda C.M., comenzó a tener problemas con los hijos de su ex esposo, además, ante «necesidades urgentes se vio obligada a negociar la letra», razón por la que la ahora accionante, le compró el título valor.

Indicó, que el señor G.E.V.B., le formuló una denuncia penal tanto a ella como a la señora C.M., por los presuntos delitos de fraude y procesal y falsedad, ante la Fiscalía General de la Nación, identificada con el radicado No. «680016008828-2014-01533», solicitando que se nombrara un perito grafólogo de la Policía Judicial de B., para que «determinara si la letra de cambio fue alterada o no», con el fin de que dicho informe quedara como prueba dentro del proceso ejecutivo referido.

Afirmó, que el dictamen grafológico rendido por el perito de la Fiscalía, concluyó que el título base de recaudo «no presenta alteraciones de tipo aditiva o supresivas».

Surtido el trámite de rigor, el 22 de enero de 2019, el a quo declaró probadas las excepciones denominadas «ausencia de presentación para el pago y falta de conocimiento de ser hoy la demandante y tenedora del título, y de inexistencia de la obligación en lo relativo a los argumentos que apuntan a la inexistencia del negocio jurídico que diera origen a la obligación entre los aquí demandados y la señora C.M.M. y la calidad de aval de los demandados, el cual se torna ineficaz ante la ausencia de firma del avalado H.V., ordenando la terminación del proceso.

Señaló, que inconforme con la anterior determinación, la apeló, no obstante, el 11 de septiembre de 2019, el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar, en síntesis, que el título base de ejecución fue alterado, sin que se demostrara que la firma de los demandados fue posterior a dicha adulteración; asimismo, porque tales rúbricas fueron impuestas a título de avalistas, empero, ante la falta de aceptación del obligado, dicho aval se tornaba inexistente.

Alega, que contrario a lo afirmado por las autoridades enjuiciadas «los demandados firmaron bajo la palabra ACEPTADA (que constituye plena prueba de aceptación)», razón por la que no se puede dar aplicación al inciso 2º del artículo 634 del Código de Comercio, esto es, «la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación, se tendrá como firma de avalista», por lo que, itera, los ejecutados son obligados directos y no avalistas.

Añadió, que no obstante, «sea como ACEPTANTES o como AVALISTAS, la obligación de los demandados sí nació a la vida jurídica, porque recibieron el dinero por intermedio de su padre, de manera que en armonía con el art. 1506 del Código Civil, y al aceptar los demandados el dinero […] estaban obligados a devolver[los]»; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 636 del Código de Comercio «su obligación será válida aún cuando la obligación de su padre no lo fuera por falta de la firma».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que por esta vía se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se ordene «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal… pronunciada el día 11 de septiembre de 2019, dentro del proceso radicado nº 68001-3103-004-2013-00315-01».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el presente asunto, ordenó enterar a las partes accionadas, y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado 4º Civil del Circuito de B., luego de relatar las actuaciones surtidas durante el trámite ejecutivo, precisó, que las decisiones emitidas, se adoptaron con fundamento en las pruebas adosadas, así como en lo argumentado por las partes, lo cual conllevó a la conclusión de que H.V. no aceptó la obligación reclamada, por lo que si los ejecutados firmaron en calidad de avalistas, «ante la ausencia de firma de la persona a quien se avala en la letra de cambio, el aval de los aquí demandados se torna ineficaz».

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B., solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, por cuanto la decisión censurada no luce arbitraria.

Como sustento de lo anterior señaló, que la letra de cambio fue alterada, por lo que dedujo, que los ejecutados firmaron en calidad avalistas, y en ese sentido, al no existir un obligado directo, pues H.V. no firmó el título, tal aval se torna inexistente; que la literalidad de los títulos valores no es absoluto, y quedó demostrado al encontrar que H., S. y G.V., firmaron antes de la alteración.

Agregó, que si bien el experto afirmó, que en el título no hay alteraciones de tipo aditivas o supresivas, «lo cierto es que el experto hizo referencia que encima de una palabra no fue escrita otra, que no hay tachón o un borrón ni nada parecido, y de eso no se trata. Pero en realidad, el experto nada dijo frente a la adición de la palabra ACEPTADA y de los nombres de los demandados en el campo de GIRADOS; por el contrario, afirmó que le falta abundancia de material para hacer los cotejos».

Que teniendo en cuenta, que cuando los demandados firmaron el título valor, no estaba clara su calidad (firmas sueltas), es evidente que deben responder como avalistas de un único obligado, H.V.G., pero como dicho señor nunca firmó, entonces avalaron una deuda inexistente.

Por su parte, el apoderado de los señores H. y G.E.V.B. expresó, que las decisiones controvertidas no lucen caprichosas, pues están debidamente sustentadas en la normatividad aplicable al caso concreto y la valoración probatoria respectiva.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, cognoscente del trámite constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de noviembre 2019, resolvió conceder el amparo deprecado, disponiendo dejar sin efecto el fallo del 11 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.-Sala Civil-Familia, con el que confirmó el proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de esa ciudad, el 22 de enero anterior, así como las actuaciones que dependan de ésta.

Para arribar a la anterior decisión, advirtió el juez de tutela, luego de efectuar un riguroso análisis a los argumentos expuestos por el Tribunal enjuiciado, que se incurrió en una vía de hecho al desconocer el derecho literal y autónomo del título valor según lo dispuesto en el artículo 619 del Código de Comercio, conforme a las probanzas aportadas al proceso objeto de queja constitucional; y de la misma manera, porque desatendió...

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