SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105055 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105055 del 25-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Junio 2019
Número de expedienteT 105055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8396-2019

P.S.C. Magistrada ponente STP8396-2019 Radicación n°. 105055 Acta 154

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Y.P.S., contra el fallo proferido el 7 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

Manifestó el accionante Y.P.S. que el 21 de marzo de 2019, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira la concesión de la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, toda vez que la madre de su menor hija vive en España y solo cuenta con la abuela materna, quien no puede estar al cuidado de la niña.

Adujo que dicha petición fue negada en auto del 10 de abril del año en curso (sic)[1], por la autoridad demandada, sin tener en consideración los argumentos expuestos en la postulación.

Afirmó que contra dicha determinación no instauró recurso alguno porque no tiene garantías para ello y acudió a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños a tener una familia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado demandado dejar sin efecto la decisión del 10 de abril de 2019 y se resolviera nuevamente su petición en forma favorable a sus intereses.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la protección invocada al considerar que el Juzgado demandado se pronunció en torno a las peticiones de prisión domiciliaria y redención de pena, a través de los autos del «21 de marzo y 11 de abril», por lo que se configura un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el accionante YAIR P.S. la impugnó e indicó que la primera instancia no verificó que cumple las condiciones para la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, pues su hija requiere su cuidado y protección, al igual que se debe realizar visita por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[2].

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga

2. En el presente evento, YAIR P.S. cuestiona por vía de tutela la decisión del 7 de marzo de 2019, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le negó la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que si bien el accionante instauró los recursos de reposición y apelación contra el auto en cita, el primero resuelto en forma negativa el 10 de abril del año en curso, el actor desistió de la segunda instancia, por lo que no permitió que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante quien se había concedido la impugnación, se pronunciara en torno a la inconformidad que tenía con la negativa del aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de P.S., pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso del hoy demandante, quien –se reitera- no agotó integralmente los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, pues desistió del recurso de apelación.

Entonces, si Y.P.S. incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o...

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