SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69787 del 20-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526604

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69787 del 20-11-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente69787
Fecha20 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5035-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL5035-2019

Radicación n.° 69787

Acta 41


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERMOBARRANQUILLA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – TEBSA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró F.R.L. contra la entidad recurrente.


I.ANTECEDENTES


Félix Ramos Lugo llamó a juicio a Termobarranquilla S.A. ESP, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió 55 años de edad, de conformidad con el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que se declare que dicha prestación es compatible y autónoma con la pensión de vejez que le llegare a reconocer el ISS. En consecuencia, solicita que la aludida prestación convencional se liquide con base en el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio; el pago de las mesadas atrasadas, de los intereses de mora, la indexación y, las costas del proceso.


Subsidiariamente, pide que se condene a pagar la pensión convencional compartida con la de vejez, hasta el mayor valor que resulte ente aquella y ésta.


Se mencionan los hechos que resultan relevantes para efectos del recurso de casación así: que ingresó a la empresa Corporación Eléctrica de La Costa Atlántica-Corelca como empleado público el día 18 de Septiembre de 1972; posteriormente y sin solución de continuidad, por mandato del Decreto 2121 de 1992 adquirió la condición de trabajador oficial, en virtud del cambio de la naturaleza de la actividad comercial y estatutos de Corelca; que durante el tiempo laborado entre el 18 de Septiembre de 1972 y el 31 de Marzo de 1994, el demandante no estuvo afiliado a ninguna caja de previsión social, ni cotizaba al ISS para invalidez, vejez y muerte; que la pensión de jubilación estaba a cargo exclusivo del empleador.


Expuso que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de vida y 21 de servicios continuos en el sector oficial; que a partir del 2 de abril de 1994, se inscribió voluntariamente al sistema general de pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida; que el 100% de sus cotizaciones fueron asumidas y estuvieron a cargo de Corelca, en virtud de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, pero, tan solo sobre el salario mensual base para calcular las cotizaciones a ese sistema; es decir, sobre los factores que determina el Decreto 1158 de 1994, excluyendo factores prestacionales como la prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones, todos ellos contemplados en el artículo décimo tercero de la convención colectiva de trabajo 1994-1995.


Refirió que laboró como trabajador oficial al servicio de Corelca hasta el 20 de octubre de 1995, empresa que cotizó cumplidamente al ISS; que el 14 de octubre de 1994 se constituyó la persona jurídica denominada Termobarranquilla S.A. E.S.P, como una sociedad de economía mixta que asumiría los contratos de trabajo de Corelca; que la sustitución de empleadores efectuada se encuentra regulada por un «convenio de sustitución» de empresarios de fecha 8 de agosto de 1995, donde se establece que los trabajadores no pierden los beneficios legales y convencionales adquiridos como trabajadores oficiales; que su contrato de trabajo fue sustituido por TEBSA S.A. ESP a partir del día 21 de Octubre de 1995, dejando constancia que la fecha de iniciación de servicios para efectos de antigüedad es aquella en que cada uno de los trabajadores sustituidos empezó a prestar sus servicios a Corelca, independientemente si ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial; que las cotizaciones fueron asumidas por TEBSA S.A. ESP desde la sustitución hasta la fecha de su desvinculación voluntaria de la empresa demandada, en virtud de la convención colectiva de trabajo 1994-1995; que la convocada le propuso al demandante, entre otros trabajadores, un plan de retiro voluntario que exigía como paso previo la renuncia voluntaria a su contrato de trabajo y en compensación le sería reconocida una bonificación equivalente a $3'500.000.oo por año y fracción decimal de servicios ininterrumpidos a diciembre 31 de 1995, comprometiéndose a aceptarle la renuncia y dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 29 de Febrero de 1996, sin desmedro de sus derechos adquiridos como trabajador oficial y sin pérdida de ninguno de los convencionales, entre los que se encontraba su pensión convencional.


Refirió que en la misma data el gerente administrativo de TEBSA, elevó consulta al ISS en relación con el régimen de transición al cual se encontraba cobijado y la naturaleza de la pensión de jubilación convencional frente a la de vejez a cargo del Instituto; que el 14 de marzo de 1996 el ISS dio respuesta mediante oficio 264601 en los siguientes términos:


Dejan de estar cobijados por el Régimen de Transición los trabajadores que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se vinculen con otro empleador que tiene un régimen pensional diferente, si al término de la vinculación anterior no tenían el tiempo de servicios o cotización requerido para obtener una pensión advirtiéndole además, que “Lo anterior nos indica que si a la fecha de traslado a TERMOBARRANQUILLA S.A. los extrabajadores de CORELCA, que no cumplan con 20 años de servicio, pero cumplían los requisitos para estar en el Régimen de Transición (art 36 Lev 100/93) y se afilien o estén afiliados al ISS, su pensión se regirá por lo determinado en el Acuerdo 049/90. Decreto 758/90 Art. 12 y 13.


Indicó que en razón al concepto memorado se podía colegir que cumplía con el tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, cuando entró en vigencia el 1° de abril de 1994 y que cumplía los requisitos para estar en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se afilió al ISS siendo trabajador de Corelca; que lo anterior le dio la seguridad jurídica para aceptar el arreglo, operando la renuncia y finalización del vínculo laboral, con un acuerdo conciliatorio celebrado entre él y TEBSA S.A. ESP ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-Dirección Regional Atlántico por acta 1117 del 13 de Marzo de 1996, en el que recibió por 23,29 años la suma de $81'545.205.


Aduce que a la fecha de su retiro contaba con 49 años de edad y 23 años y 5 meses laborados al servicio de Corelca y TEBSA, la primera como sustituida y la segunda como sustituta; que no negoció el derecho de la pensión de jubilación convencional, tal como se evidencia en el acta No. 1117 de marzo 13 de 1996, puesto que no se menciona en el acuerdo conciliatorio; que el 28 de febrero de 2002, data en la que cumplió los 55 años de edad, solicitó a la empresa demandada, teniendo en cuenta la condición de último empleador y responsable directo según el convenio de sustitución de empleadores, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, equivalente al 76,5 % del salario promedio mensual por él devengado durante el último año de servicios, resultante del cómputo de los factores salariales establecidos para tal fin en la CCT, lo anterior por haber laborado más de 20 años de servicio de manera continua; que la accionada negó tal pedimento.


Reitera que cumplía con el tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, al 1° de abril de 1994 y tenía todos los requisitos para ésta en el régimen de transición, afiliándose al ISS, siendo trabajador de Corelca; que fue así como operó su renuncia y finalización del vínculo laboral de manera concurrente con un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes; que a la fecha de su retiro de TEBSA contaba con 49 años de edad y 23 años y 5 meses de servicio; que la bonificación pactada y cancelada solo compensó la pérdida de la estabilidad laboral dentro de un retiro voluntario propuesto por la accionada; que sus demás derechos convencionales no fueron objeto de renuncia ni negociación, mucho menos el de la pensión de jubilación convencional; que a partir del mutuo acuerdo entre las partes la demandada no siguió cotizando al ISS para la subrogación de los riesgos de ivm; que se sumaba a esta circunstancia, el claro desacato de la accionada a la directriz de la Comisión Reguladora de Energía y Gas, pues nunca calculó ni realizó la amortización adecuada de las provisiones financieras indispensables para atender el pago de las obligaciones pensiónales a su cargo.


Expresa que en las prestaciones pactadas en la convención colectiva de trabajo está la pensión de jubilación de naturaleza convencional una vez cumpliera 55 años de edad, derecho este que también se encuentra contemplado el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; que dicha pensión se encuentra definida, armonizada, mejorada y aumentada por los artículos 18 y 13 convencionales del acuerdo 1994 - 1995, aplicable al accionante; que esta prestación es la misma que la contemplada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, en asocio con el Decreto 813 de 1994, artículos 68 y 75, Decreto 1848 de 1969, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y artículo 260 del CST; que al establecer el cálculo del monto de la pensión, el acuerdo conciliatorio, señalaba, en su artículo 13, cuáles eran los factores salariales computables para su liquidación; que la fórmula que trae el pacto es superior a la contemplada en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985; que dicha ley no contemplaba todos factores salariales que se...

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