SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109535 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 947437189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109535 del 14-04-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN PENAL
Número de expedienteT 109535
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2020







JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



STP -2020

Radicación n.° 109535

(Aprobación Acta No. 076)



Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)



VISTOS


Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Fiduprevisora S.A., y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, con ocasión del proceso ordinario laboral 470013105005201100227).


Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2011-00227.



ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El ciudadano MARCO A.M.H. solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral 2011-00227.


Manifestó que dicho proceso inició por la demanda ordinaria laboral que presentó contra el Ministerio de Minas y Energía, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P y la Fiduprevisora S.A., pretendiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación que merece como antiguo trabajador de la disuelta sociedad E.d.M.S.E., comoquiera que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos para ello en la convención colectiva de 1987.


El 25 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, concedió las pretensiones del demandante y ordenó el pago de las respectivas acreencias laborales, decisión que fue objeto del recurso ordinario de apelación.


El 19 de diciembre de 2013, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión de S.M., revocó la sentencia proferida, pues consideró que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en la convención colectiva ni, tampoco, en el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, máxime cuando los beneficios pensionales de dicho acuerdo no era aplicable al haber terminado su relación laboral en 2001.


Al encontrarse en desacuerdo con dicha determinación el actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 28 de mayo de 2019, la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió no casar la sentencia censurada.


Acude a la presente acción de tutela por cuanto consideró que las providencias proferidas por el juez de segunda instancia y el juez de casación vulneraron sus derechos fundamentales, por lo cual, solicitó «dejar sin efecto la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (…) revocar la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Justicia de Santa Marta (…) y confirmar la sentencia de primera instancia».


Al respecto, argumentó que el artículo 12 de la convención colectiva de 1987 no especifica en que se momento se debe cumplir el mínimo de edad, por el cual no se invalida su derecho por haber alcanzado dicha edad fuera de la relación laboral, además, sostuvo, que el acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 es abiertamente ilegal, como lo reconoció el Juez de Primera Instancia.1



RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS


1.- La Fiduprevisora S. A., solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones del accionante no son competencia de esta sociedad.


Asimismo, y actuando en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Electrificadora del M.S.A. En Liquidación, sostuvo que dicho patrimonio autónomo no tiene competencia legal o contractual, para pronunciarse sobre derechos laborales o pensionales.


2.- El Ministerio de Minas y Energía alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo reclamado por el accionante no presenta relación con las funciones de este Ministerio y, por ello, no existe alguna vulneración de garantías fundamentales.


Aunado a esto, manifestó que la presente acción de tutela era improcedente pues no cumple con el requisito general de la subsidiariedad.


3.- La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P argumentó que las decisiones censuradas no constituyen una vía de hecho, pues son acordes al ordenamiento jurídico, no vulneraron garantías fundamentales de las partes y fueron productos del principio de libre apreciación probatoria de las autoridades judiciales.


Sostuvo que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, tampoco se configura un perjuicio irremediable que hiciera procedente esta acción constitucional, motivos por los cuales solicito que la misma fuera denegada.


4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, realizó una síntesis de las actuaciones procesales relevantes dentro del proceso ordinario laboral 2011-00227 y aclaró que la decisión de segunda instancia censurada fue proferida por el Tribunal Regional de Descongestión de dicha ciudad.


5.- El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Santa Marta remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso laboral referido, en aras de aportar una mayor claridad de los hechos y actuaciones procesales surtidas dentro del mismo.



CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por M.A.M.H., mediante apoderado judicial,, contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la Sala de Descongestión Laboral No. 4º de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, F.S., y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.


Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la presente solicitud de amparo contra las providencias proferidas en segunda instancia y en sede extraordinaria de casación, cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias contra providencias judiciales y, por lo tanto, debe concederse el amparo deprecado.


Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.


Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de...

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