SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00067-01 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00067-01 del 07-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Marzo 2019
Número de sentenciaSTC2806-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00067-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2806-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00067-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo de 6 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por N.D.D. de Mendoza contra los Juzgados 10º Civil del Circuito y 25 Civil Municipal, ambos de esta capital, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas

Suplicó, en síntesis, dejar sin efectos las sentencias proferidas por los despachos judiciales denunciados el 22 de noviembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual n.º 2013-01584 que promovió contra C.E.S., a fin de que «le reconozcan el derecho que tiene… determinado en la pretensiones de la demanda…» (folio 7, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 21; cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá se surtió en primera instancia la demanda verbal referida a espacio, instaurada por la accionante a efectos de obtener indemnización de daños y perjuicios ocasionados a raíz del «deficiente servicio odontológico prestado por C.E.S.»; proceso que concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones del extremo demandante el 22 de noviembre de 2017[1].

2.2. De la apelación que interpuso la parte actora contra aquella decisión conoció el Juzgado 10º Civil del Circuito de la capital de la República, quien optó por confirmarla en fallo de 26 de julio de 2018[2].

2.3. La promotora del amparo endilgó un defecto fáctico en las determinaciones de primer y segundo grado, por cuanto los juzgadores naturales omitieron valorar la prueba del fallo del Tribunal Seccional de Ética Odontológica de Cundinamarca, por medio del cual se sancionó disciplinariamente a los odontólogos que la trataron, decisión en la que si bien no hubo pronunciamiento respecto al momento en que se produjo el daño endilgado, al menos estableció claramente que los especialistas violaron los «cánones y protocolos científicos» de la profesión; agregando que tampoco fue apreciada la historia clínica que anexó con la demanda, la que da cuenta de los errores en el diagnóstico, socavamiento y perforación de las piezas «premolar 34» y «molar 46», cuyo deterioro y pérdida asoció a la negligencia de los profesionales que la atendieron, presuntamente adscritos a la EPS enjuiciada, por ahorro en ayudas diagnósticas, en particular las tomas de radiografías, deficiencias relevadas en el también ignorado dictamen pericial practicado dentro del proceso a partir del estudio de la mencionada historia.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá pregonó, entre otras, estarse «a lo que resulte probado en la acción instaurada» (folio 65, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 25 Civil Municipal de esta capital –tras memorar los acontecimientos relevantes del proceso n. 2013-01584– expuso que la sentencia de 22 de noviembre de 2017, confirmada en grado de alzada el 26 de julio de 2018, se encuentra debidamente motivada en tanto que la demandante no acreditó la estructuración de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil contractual, y, sin embargo, la demanda tutelar carece del requisito de inmediatez (folios 35 y 36, cuaderno 1)

  1. C.E.S., guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda, comoquiera que lo decidido por los funcionarios querellados fue el resultado de un raciocinio que no es arbitrario o caprichoso, pues, en contraste a la queja formulada, éstos se pronunciaron no únicamente acerca del acervo probatorio, sino también en relación a la ausencia de todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad civil reclamada, cuya carga corresponde a la demandante a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso (folios 67 a 69, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la convocante, quien aparte de reiterar las alegaciones de su escrito inicial resaltó la existencia del nexo causal entre el «daño y la culpa de la e.p.s. (sic) Coomeva», habida cuenta que aun cuando la entidad promotora de salud no ejerció la mala práctica odontológica de manera directa, sí designó a los profesionales odontólogos causantes de los perjuicios que suscitaron el proceso de responsabilidad civil (folios 82 a 85, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

  1. De entrada, pertinente resulta destacar que la promotora cuestiona las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 22 de noviembre de 2017 y el 26 de julio de 2018, respectivamente, dentro del proceso verbal que instauró contra Coomeva E.P.S., por no apreciación de: (i) un fallo proferido por el Tribunal de Ética Odontológica de Cundinamarca por medio del cual se sancionó disciplinariamente a los odontólogos que la trataron, ante una violación de los «cánones y protocolos científicos» de la profesión; (ii) la historia clínica, que da cuenta de los errores en el diagnóstico, socavamiento y perforación de las piezas «premolar 34» y «molar 46», cuyo deterioro y pérdida asoció a la negligencia de los profesionales que la trataron, así como el dictamen pericial practicado en el proceso por odontólogo, que calificó de concluyente, al resaltar las deficiencias en el procedimiento profiláctico según estudio de la mencionada historia clínica.

  1. Al respecto, cumple precisar que en esta sede de impugnación del fallo constitucional de primer grado se examinará únicamente la providencia emitida en sede de alzada en el asunto verbal, dado que fue la que cerró ordinariamente el debate que giró en torno de la desestimación de los pedimentos de la demanda de responsabilidad civil contractual.

  1. De cara al punto de debate, ha de resaltarse que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Sobre el particular, la Corte ha manifestado que,

…el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado..., (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Se ha reconocido, entonces, que cuando el fallador natural se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo y/o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

4.1. Como primera medida se advierte que...

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