SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68326 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68326 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68326
Fecha27 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL575-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SL575-2019

Radicación n.° 68326

Acta 7

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.R.O.S. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 abril de 2014, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

J.R.O.S. promovió proceso laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que fuera declarado que le asistía el derecho a la pensión de vejez en razón al cumplimiento de los requisitos legales y, en consecuencia, se condenará a la entidad accionada al pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o indexación y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expuso que nació el 23 de noviembre de 1944 y para la fecha de la demanda tenía más de 60 años de edad; que laboró por más de 20 años a varias empresas, tiempo en el que estuvo afiliado al ISS; que cuenta con más de 1.000 semanas de cotización y 60 años por lo que cumplía a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión vitalicia; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada mediante Resolución No. 117925 del 25 de noviembre de 2011, ya que no cumplía el requisito objetivo, pues tenía 857 semanas cotizadas al sistema por los riesgos de I.V.M, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente; que con el mismo argumento de que solo contaba con 857,57 semanas y 2,9 años laborados al servicio del Estado, por lo que no tenía el número mínimo de semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ni en el artículo 36 de dicha ley.

Insistió en que ha cotizado más de 1000 semanas al ISS; que aun cuando el acto que negó la pensión refirió 857,57 semanas en la historia laboral figuran más de 925,71, sin tener en cuenta los años de servicio al Estado del «1-03-64 hasta 31-03-66» tiempo que no consta en la historia laboral y tampoco fueron contabilizadas, por ende, sí reunía los requisitos tanto el objetivo, como el subjetivo ya que aportó 1.032,96 semanas.

Que le asistía el derecho a la pensión reclamada, a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 artículo 36, bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, o en el artículo 33 de aquella disposición, por lo que consideró que la pensión de vejez le fue negada sin fundamento y, por ende, tiene derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la norma en comento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constaban o no eran ciertos, y aceptó lo referente a la negativa pensional.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y cualquier otra excepción que resultara probada en el proceso.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 15 de julio de 2013, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, por providencia de 25 de abril de 2014, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó en todas sus partes la decisión del juez de primer grado. Sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico « […] determinar si el demandante cumple o no con las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario el actor del régimen de transición».

Tras aludir al hecho 6 de la demanda, en el que se indicó que la entidad demandada al momento de la negativa pensional, solo tuvo en cuenta un total de 857,57 semanas, y obvió un total de 925,71 semanas realmente cotizadas según la historia laboral aportada, así como la no inclusión del tiempo servido al Estado entre el 1º de marzo de 1964 y el 31 de marzo de 1966, es decir, 25 meses, que equivalen a 107,25 semanas y que sumado arrojaba un total de 1032,96 semanas cotizadas; precisó que por ello se hacía necesario establecer: 1º) si el tiempo de servicio prestado al Estado en el servicio militar obligatorio se podía tener en cuenta para el cómputo final de las respectivas cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones; y 2) si cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión solicitada. Al respecto argumentó:

  1. Contabilización del tiempo de servicio militar obligatorio

Informó el Juez de alzada que dentro del expediente obraba copia del bono pensional expedido por el Ministerio de Defensa Nacional en el año 2009, que certificaba que el actor estuvo vinculado en el sector público – Ejército Nacional-, pero prestando su servicio militar obligatorio en su calidad de soldado, mas no como lo quería hacer ver la parte demandante en el sentido de prestando su fuerza laboral a cargo de este organismo entre el 1 de marzo de 1964 y el 31 de marzo de 1966 y advirtió que por estos periodos no se efectuaron aportes y la entidad tampoco le descontó para la seguridad social.

Efectuó un recuento normativo en el que indicó que desde 1945, se estableció un régimen legal y reglamentario en el que se reconoció la obligación de tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para el cálculo de varias prestaciones sociales, entre las cuales estaba la pensión de vejez; soportó su afirmación en el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968, reglamentado por el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, régimen que consideró vigente con la Constitución de 1991, norma que estableció prerrogativas a quienes prestan el servicio militar lo que se reflejó en la Ley 48 de 1993, de la cual citó el literal a del artículo 13, con lo que concluyó que el demandante prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular y tras citar el artículo 40 de la misma disposición determinó que:

De la anterior normatividad se desprende sin lugar a equivoco y contrario a lo expuesto por la A-quo, al momento de tomar su decisión, que la única posibilidad de tener en cuenta el computo de tiempo de servicio militar para efectos de obtener la pensión de jubilación de vejez, es cuando el afiliado ha laborado o prestado su capacidad su capacidad laboral en entidades estatales de cualquier orden y si se observa la historia laboral del demandante obrante a folio 19 del expediente, se puede verificar que el mismo ha estado afiliado únicamente en el sector privado desde el 16 de enero de 1973, a través de sus diferentes empleadores, resaltando que a partir del año 1990, el actor empezó a cotizar como trabajador independiente y como beneficiario del régimen subsidiado hasta el mes de febrero del año inmediatamente anterior.

En suma el Colegiado citó apartes de la sentencia CSJ SL, del 21 de mar. 2012, rad.42849, el Concepto de 24 de julio de 2002 bajo radicado 1397 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y sostuvo que en el caso concreto no era posible tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio del demandante por no haber prestado sus servicios personales en la administración pública en cualquiera de sus órdenes, y acudió a la sentencia CC T 181 -2011, para concluir que en aquellos casos en donde se computan tiempo de servicios y edad, esto es en el sector público, se debe tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio, no permitiéndose computar cotizaciones efectivas en el sistema general de pensiones».

  1. Presupuestos del Acuerdo 049 de 1990

El Tribunal recordó los condicionamientos que debían ser cumplidos para ser beneficiario del régimen de transición, así...

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