SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012018-00112-02 del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845526905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080012018-00112-02 del 07-03-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8500122080012018-00112-02
Fecha07 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2848-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2848-2019

Radicación n° 85001-22-08-001-2018-00112-02

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.G.O., quien obra en representación de sus menores hijos Y.E.M.G. y L.M.G., contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene que declare «la pérdida de competencia… para fallar el proceso… y se declaren nulas las actuaciones… a partir del término estipulado en el art. 121 del C.G.P.».

Adicionalmente, pidió compulsar copias «ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que investigue respecto de los responsables de la dilación… y de la demora en la remisión».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. P.R. e I.T.O.R. promovieron acción ejecutiva en contra de Y.E.M.G. y L.M.G., Y.E. y S.Y.M.G., en condición de herederos de J.E.M.A..

2.2. Una vez notificada la existencia de los títulos a los prenotados herederos, el 9 de junio de 2016, el juzgado accionado libró orden de apremio, que fue enterada a los causahabientes determinados, por conducta concluyente, el 10 de noviembre de esa misma anualidad[1]; mientras que el curador ad litem de los herederos indeterminados lo fue personalmente el 14 de junio de 2017.

2.3. Cumplido lo anterior, el 13 de julio de 2018, la parte demandada solicitó al estrado accionado declarar la pérdida de competencia, por haber fenecido el término que tenía para proferir sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, que fue desestimada con proveído del 20 de septiembre de esas calendas, en el que, además, se prorrogó el término para fallar por seis meses más.

2.4. Expresó la gestora del resguardo que el juzgado accionado debió declarar la pérdida de competencia reclamada, comoquiera que la oficina judicial querellada no profirió sentencia en la oportunidad establecida en el citado artículo 121 del estatuto procesal vigente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey destacó que «no existe vía de hecho…, pues la decisión [criticada] es acorde a los postulados constitucionales y jurisprudenciales».

2. La Procuradora 12 Judicial II Familia de Yopal expresó que «el término para dictar fallo ha fenecido y no le asiste razón a la funcionaria judicial en sostener que… no le ha vencido y que, por tanto, no ha perdido competencia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el amparo al considerar que «el requisito de subsidiariedad se encuentra insatisfecho…», toda vez que la situación que se pregona irregular «es previsible que pueda [invocarse] a través de nulidad, decisión que a la vez es susceptible de ser recurrida…».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante y Y.E.M.G. (vinculado) manifestaron que «la pérdida de competencia reglada en el art. 121 del Código General del Proceso opera ipso iure, por lo que no hay lugar a impetrar la nulidad».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desechar la petición que elevó la parte ejecutada, en la que, valga anotar, se resaltó que la actuación estaría incursa en causal de invalidez, desconoció, entre otros, el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses…

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. (N. ajenas al texto).

Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, de un lado, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial.

Por otra parte, advierte la Corporación que, en principio, el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr objetivamente desde la notificación al enjuiciado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, según sea el caso.

Sin embargo, teniendo en cuenta el tránsito legislativo que operó en virtud de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se advierte que la ejecución bajo análisis se promovió bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 26 de enero de 2015, por lo que el cómputo del año de que trata el citado artículo 121 de estatuto procesal actual, comenzó a correr en el momento en el que ocurrió el cambio normativo.

Bajo esa óptica, se resalta que el artículo 625 del Código General del Proceso, en su numeral 4° (inciso 1°), establece que «[l]os procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso» (negrillas por la Sala).

Entonces, comoquiera que el último acto de enteramiento de los demandados se surtió el 14 de junio de 2017, data en la que fue notificado el mandamiento ejecutivo al curador ad litem de los herederos indeterminados de J.E.M.A., venciéndole el término para proponer excepciones el ...

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