SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01870-00 del 20-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01870-00 del 20-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8107-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01870-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8107-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01870-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por M.Á.J.T. frente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Magangué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; extensiva a la Sala de Casación Penal, con ocasión del asunto seguido a Á.F.C. de la Ossa y Y.C.H.G. por el delito de lesiones personales.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el promotor exige la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. Para sustentar su reparo, asevera que denunció a los citados procesados por el indicado punible, por cuanto éstos lo hirieron gravemente al intentar “atracarlo”.

El juzgado accionado, el 9 de noviembre de 2016, avaló el allanamiento de los sindicados y les impuso 17 meses y 18 días de prisión.

El accionante apeló ese pronunciamiento, refutando el descuento punitivo efectuado por el a quo y reclamando la no concesión del subrogado de suspensión condicional de la pena; no obstante, en sentencia de 19 de abril de 2017, el tribunal ratificó la de primer grado.

Aunque el petente formuló recurso extraordinario de casación contra esa última decisión, dicho remedio fue inadmitido el 26 de septiembre de 2018.

Sostiene el quebranto de sus prerrogativas porque a pesar de las conclusiones consignadas en los dictámenes recaudados sobre la entidad de las lesiones por él padecidas, los culpables no recibieron “(…) sanciones ejemplares (…)”.

3. Pide, por tanto, hacer “(…) un análisis claro y preciso (…) [en torno] al delito (…)” imputado.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala de Casación Penal se opuso al resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinado el auxilio deprecado, se evidencia su improcedencia por inobservar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. El primero, por cuanto entre la formulación de la presente queja -17 de mayo de 2019- y la determinación de esta Corte, con la cual se inadmitió el recurso de casación formulado por el gestor -26 de septiembre de 2018-, transcurrieron más de siete (7) meses.

Dicho lapso supera el de seis (6) meses apreciado por esta Corte como razonable para concurrir oportunamente a este mecanismo. En lo atinente a la enunciada exigencia, esta Corporación ha expresado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Por tanto, si el actor tardó en presentar esta demanda, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular en la actuación denunciada, máxime si no adujo razones para justificar su demora.

2. En torno al segundo presupuesto, se observa que el promotor no agotó las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal, como correspondía.

En efecto, aunque propuso casación respecto del fallo dictado por el colegiado atacado, tal impugnación fue inadmitida el 26 de septiembre de 2018, por cuanto los cargos propuestos contra aquella decisión fueron insuficientemente sustentados. En cuanto a lo expresado, se esbozó:

“(…) El demandante plantea un cargo de nulidad por considerar que el tribunal desestimó sus argumentos impugnatorios en los que advertía que el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contrariaba la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal, porque los procesados registraban una condena penal por el delito de hurto.

La primera observación que debe hacerse a este ataque, es que el desacierto, de haberse presentado, no sería constitutivo de un error in procedendo, como lo plantea el casacionista, sino de un error in iudicando, susceptible de ser propuesto al amparo de las causales primera o tercera, dependiendo del escenario donde hubiese tenido origen del error”.

Adicionalmente a que el casacionista no acierta en la selección de la causal, ni ajusta la demostración del error denunciado a las directrices que impone la lógica del recurso, el ataque formulado contra la decisión del tribunal de conceder a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al cual se contrae la demanda, carece totalmente de fundamento.

El libelista, como ya se indicó, presenta dos argumentos con el fin de sustentar esta pretensión casacional, (i) que el otorgamiento del subrogado penal no procedía porque los procesados registraban una condena penal en el año 2015 por el delito de hurto calificado, y (ii) que este delito se halla enlistado en la prohibición consagrada en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal (modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014). Ambos equivocados.

El primero, porque el certificado del Sistema de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, que aportó con el escrito de apelación del fallo de primer grado para demostrar la existencia del antecedente penal, no puede ser tenido en cuenta por tratarse de un elemento probatorio aducido por fuera de los estadios procesales legalmente autorizados para su incorporación y debate.

El segundo, porque la lectura que el impugnante realiza del inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal no consulta su texto, toda vez que la prohibición que allí se establece se predica del delito por el que se procede en el asunto en el cual la persona está siendo juzgada, no del delito al que se contrae el antecedente penal, como lo entiende el casacionista.

Finalmente, el recurrente invita a la Sala a revisar oficiosamente la calificación jurídica que la fiscalía realizó de la conducta investigada, y a invalidar la actuación procesal desde la formulación de la imputación, con el argumento de que los hechos son constitutivos del delito de homicidio en el grado de tentativa y no de lesiones personales.

Esta pretensión es igualmente desafortunada por varios motivos, (i) porque la sustentación del recurso compete al casacionista, en virtud de su carácter dispositivo, (ii) porque la regulación normativa de la facultad oficiosa no lo releva del cumplimiento de esta carga demostrativa, y (iii) porque el casacionista carece de interés para formular esta pretensión, por no haber incluido en los temas de la apelación del fallo de primer grado este aspecto.

La Sala, además, ha sido insistente en sostener que el nomen iuris o calificación jurídica de la conducta es del fuero exclusivo de la fiscalía, y que su control material por parte del juez solo es posible por vía excepcional cuando afecta de manera manifiesta garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes procesales (CSJ SP14191-2016, casación 45594, entre otras), situación que el casacionista no demuestra, y que la Sala tampoco advierte que se haya presentado (…)”.

Adicionalmente, se encuentra que aun cuando en el pronunciamiento de 26 de septiembre de 2018, se le indicó al petente que tenía a su alcance el recurso de “insistencia” para lograr la admisión de su libelo, el gestor no activó el mismo.

Así las cosas, como el actor no hizo uso idóneo de los medios de defensa señalados, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y subsidiaria.

Respecto del anotado presupuesto, esta Corporación...

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