SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00119-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851105059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00119-01 del 02-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-00119-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8093-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8093-2020

Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00119-01

(Aprobado en sesión virtual de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por C.H.M.O., frente a la S. Penal del Tribunal Superior de P. y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad así como las partes intervinientes de la actuación censurada bajo radicado 2011-00014.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial reprochada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El promotor fue condenado el 26 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Risaralda a 15 años por la comisión del delito de acceso carnal violento en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con persona menor de 14 años. Tal decisión fue apelada por la defensa del procesado.

2.2. La S. Penal del Tribunal interpelado, mediante sentencia emitida el 12 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo, la cual fue recurrida en casación por el apoderado del quejoso. Sin embargo, la demanda no fue presentada por el impugnante dentro del término inicial concedido para tal fin, así como tampoco en la correspondiente prórroga otorgada por el superior jerárquico.

En consecuencia, el 22 de octubre de 2019 la Corporación accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación. La providencia fue recurrida por el accionante y confirmada por la sala Penal del Tribunal acusado el 29 de enero de la presente anualidad.

2.3. Inconforme el sindicado con las anteriores decisiones, indicó que su entonces apoderado le comunicó que «como yo denuncié al Magistrado (…) en retaliación me iban a confirmar la sentencia que fuera impuesta en primera instancia». Apuntaló que el abogado le dijo que «debido a mis quejas contra varios funcionarios judiciales, la S. Penal del Tribunal Superior de P. me iba a confirmar la condena de 15 años de prisión que en tutela que busque el objetivo presente por el impedimento que le asistía al Magistrado».

Reprochó, además, que «ningún defensor adscrito a la Defensoría ha logrado garantizarme mis derechos a la defensa y debido proceso deprecados mediante esta acción».

3. Pide, en consecuencia, estudiar «el impedimento que le asistía al Magistrado».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. J.E.E.G., fiscal adscrito a la Fiscalía General de la Nación-Fiscalía 6 CAIVAS P.-Risaralda manifestó que «frente a las argumentaciones que asevera el accionante…el suscrito no puede dar fe, en la medida que no le constan tales». Por consiguiente, consideró que debía negarse el amparo «toda vez que se advierte, se han respetado con probidad todas y cada una de las garantías provistas para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa del accionante».

2. La Secretaría de la S. Penal del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas y adujo que «en el asunto no hubo manifestación de impedimento por parte del doctor J.E.E.S., ni fue recusado en la actuación». Igualmente, solicitó que no conceder la acción de tutela, argumentando que «habida cuenta de que en el caso en examen no se han vulnerado derechos fundamentales».

3. La S. de Decisión del Colegiado querellado, luego de describir las actuaciones procesales del decurso en cuestión, sostuvo que «las decisiones que esta S. ha proferido (…) han sido en derecho y en las mismas no se evidencia retaliación en su contra ni el ánimo de causarle algún tipo de perjuicio».

4. La abogada N.S.S., quien fuere la última apoderada del gestor, señaló que «Como ya los términos estaban avanzados, solicité prórroga de términos y a la Regional se enviara la solicitud a la Defensoría de Bogotá, (…) y se me informó que la abogada que le correspondió el caso, estudio (sic) para la presentación de la demanda y emitió un concepto negativo». Concluyó diciendo que «nunca he intervenido en ninguna defensa del citado señor C.H.M.O..

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El juez de primer nivel negó el amparo pues «el aquí demandante dentro del proceso penal contaba con la posibilidad de recusar al Magistrado a cargo de la causa y evitar la emisión del fallo ahora cuestionado en sede constitucional»

Así mismo, soslayó que «al no presentar la demanda de casación, impidió que el J.N., en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la imparcialidad de los funcionarios encargados de pronunciarse». Igualmente, indicó que «es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, quien insistió en que «sí fueron violados (…) mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana y a la igualdad ante la ley; y se configura en mi caso un gravísimo fraude procesal».

Adicionalmente, increpó que «el recurso de Casación fue declarado desierto porque la Defensoría del Pueblo no quiso presentarlo dentro del término inicial». Así mismo, hizo hincapié en que «no es cierto que mi defensor hubiera presentado recurso extraordinario de Casación, el escrito de Casación lo hice yó (sic) y lo envié yó (sic) a la S. Penal del Tribunal Superior de P. y no fué (sic) tramitado debidamente. Nunca he sido debidamente notificado del fallo en el cual ha cobrado ejecutoria mi pena de 15 años de prisión».

Por último, sostuvo que «es falso que no fuera recusado el Magistrado (…) de hecho, antes de que él decidiera rectificar mi condena, yá (sic) había sido denunciado por mí, penal y disciplinariamente, motivo por el cual dicho magistrado sí estaba impedido pero no se declaró como tal (…)».

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. El promotor del resguardo pretende por este mecanismo extraordinario (i) que se declare la ilegalidad de la sentencia del tribunal, toda vez que a su juicio, el Magistrado debía declararse impedido; y (ii) que el juez constitucional analice nuevamente las probanzas arrimadas al proceso penal en que fue condenado.

3. Temprano advierte esta S. que la decisión ha de ser confirmada, por cuanto las pretensiones planteadas por el accionante no cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

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