SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00219-02 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527195

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00219-02 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00219-02
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2688-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2688-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00219-02

(Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la salvaguarda promovida por J.D.V.S., como agente oficioso de R. de J.H.O., al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal y la Inspección de Policía El Porvenir, todos ellos de Rionegro, con ocasión de la querella civil de policía n° 3917 y el proceso reivindicatorio radicado bajo el nº 2015-352, seguidos por R.T.V. y L.M.P.V., al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. J.D.V.S. exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y de “la tercera edad”, presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas a su representado.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción los descritos a continuación:

R.T.V. y L.M.P.V. iniciaron la querella civil de policía n° 3917 a R. de J.H.O., en pro de recuperar la detentación material del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 020-4657.

El memorado trámite fue conocido por la Inspección Urbana Municipal de Policía El Porvenir de Rionegro quien en proveído de 20 de enero de 2017, conminó al actual quejoso a abandonar el lote descrito con antelación (fls. 36- 37, cdno. 1).

Esa determinación fue confirmada por el Juzgado Departamental de Policía el 12 de junio de 2018, y materializada el 2 de febrero de 2019 (fls. 24-51, cdo.1).

Paralelamente, T.V. y P.V. promovieron acción reivindicatoria frente al hoy tutelante, en curso ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro bajo el n° 2015-352. Ese estrado judicial señaló para el 31 de agosto de 2018, la celebración de la etapa de instrucción y juzgamiento.

Toro V. solicitó el aplazamiento de esa audiencia, pues la restitución del terreno en disputa había sido ratificada en sede de apelación en el juicio policivo, estando pendiente su consumación. A ello, accedió el estrado judicial convocado en auto de 3 de julio pasado (fls. 18-19, cdno.1).

El agente de H.O. alega que los falladores cognoscentes de los citados litigios han desconocido los derechos de éste como poseedor de la heredad perseguida por R.T.V. y L.M.P.V. (fls. 1-10 cdno.1 y 81 - 82, cdno.2)

3. En concreto, el señor R. de J.H..O. aspira: i) impedir el desalojo del inmueble ubicado en la diagonal 35 A n° 36 A-11 de Rionegro, porque en su sentir, las decisiones adoptadas en los decursos reseñados – civil y policivo-, contrarían sus intereses como adulto mayor, y ii) continuar con el curso del proceso jurisdiccional (fl. 4, cdno. 1).

4. En el trascurso de esta salvaguarda, R. de J.H.O. ratificó las actuaciones del agente oficioso, esto es, J.D.V.S. (fl. 83, cdno.2).

1.1. Respuesta de los accionados

1. La titular del juzgado criticado se limitó a remitir el expediente confutado (fl.52, cdno. 2).

2. La Inspectora de Policía atacada solicitó desestimar el amparo porque en las actuaciones desplegadas por ella se respetó el debido proceso. Agregó que el Juzgado Primero Penal Municipal de esa localidad había desestimado en pretérita oportunidad una acción similar a esta emprendida por Hurtado Otálvaro (fl.42, cdno.2).

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección invocada por incumplir con el requisito de subsidiariedad, al no haberse cuestionado la decisión que difirió la audiencia de instrucción y juzgamiento dentro del trámite fustigado (fls. 92-101, cdno.2).

1.3. La impugnación

La entabló R. de J.H..O. reiterando los alegatos del libelo genitor (fls. 110-114, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. D. debe precisarse que no se avizora temeridad en el actuar del gestor, pues aun cuando el ruego ahora analizado es similar al sentenciado el 14 de agosto de 2018, porque en ambos se formularon reparos a la decisión de la autoridad de policía, en esta oportunidad se aludió al aplazamiento de la etapa de juicio dentro del proceso reivindicatorio y se incluyó como accionado al juez cognoscente de ese decurso, por ello, no puede predicarse identidad plena entre uno y otro mecanismo.

2. El gestor reclama se: i) impida la materialización de la orden de desalojo emitida en el trámite de la querella policiva, e ii) invalide la providencia que aplazó la etapa de juicio en el litigio civil auscultado.

3. Frente al primer pedimento, esto es, evitar que el quejoso sea lanzado del predio objeto de la controversia, se observa la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto ese acto fue celebrado el pasado 1 de febrero; en consecuencia, cualquier mandato que emanara de esta Corporación se tornaría inane.

Así, se colige la ocurrencia de un hecho consumado y la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento sobre el particular. En cuanto a lo discurrido, esta Sala ha expresado:

“(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación puede generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”[1].

3. En punto del cuestionamiento al proveído que pospuso el juzgamiento del reivindicatorio sublite el ruego tampoco sale avante porque al emitir esa decisión la falladora cognoscente no estableció una nueva fecha para llevar a cabo la instrucción y juzgamiento del comentado juicio, por tanto, el litigante aun cuenta con la posibilidad de solicitar ante la sentenciadora cognoscente la continuidad del trámite criticado, fijando una nueva oportunidad para celebrar ese acto, si es su deseo agotar esa instancia pese a las resultas del decurso policivo.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el...

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