SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68528 del 30-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL4739-2019 |
Número de expediente | 68528 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 30 Octubre 2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4739-2019
Radicación n. °68528
Acta n°39
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CELINA DE JESÚS CATAÑO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral - Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
C. de J.C.S. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 1º de enero de 2008, aplicando una tasa de remplazo del 90%, sobre el ingreso base de liquidación más beneficioso que se lograra probar dentro del proceso.
Así mismo, solicitó el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo (cónyuge e hija), previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, todo debidamente indexado, más los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Sustentó sus pretensiones, en que nació el 1º de enero de 1953, por lo que arribó a los 55 años en igual día y mes del 2008; que el ISS, le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución No. 022036 del 4 de agosto del precitado año; que para tal fin, se tuvo en cuenta 868.86 semanas, correspondientes a su labor como servidora pública sin cotizaciones, más 642.86 aportadas al ISS, para un total de 1511,71(fl.1-18); que en el acto administrativo mediante el cual se otorgó la referida prestación, se señaló que era beneficiaria del régimen de transición, motivo por el cual considera aplicable la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 750 del mismo año, debiéndose escoger este último por tener un tasa de remplazo que le es más favorable.
Expresó, que la demandada le reconoció la prestación con un 75% como tasa de remplazo; que además el IBL, se determinó de manera equivocada, lo que arrojó una mesada pensional equivalente a $993.335 a partir del «7 de agosto de 2008» (sic), por ser esta la data en la que se retiró del servicio; que a su juicio la entidad demandada ha debido cancelarle la prestación desde que acreditó los 55 años de edad, pues tal exigencia ya no se encuentra prevista dentro del ordenamiento jurídico por disposición expresa de la Ley 100 de 1993 y las normas posteriores.
Finalmente, afirmó, que tampoco se le reconoció los incrementos del 14% por persona a cargo, a pesar de que su cónyuge e hija dependen económicamente de ella.
Al contestar la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en su contra; frente a los hechos, indicó no constarle algunos, pero que así se aceptaban si se demostraban en el proceso; respecto de otros, dijo no tratarse de tales; como excepciones de mérito, formuló las de ausencia de causa para pedir, buena fe del Seguro Social, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y prescripción especial.
El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el once (11) de mayo de dos mil doce (2012), declaró probada la excepción de ausencia de causa para pedir, propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, y de manera oficiosa la de falta de prueba, por lo que absolvió a la referida entidad de todo lo pretendido en su contra; condenó en costas a la demandante y dispuso consultar la providencia en caso de que no fuera apelada.
Por impugnación de la promotora del litigio, la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral - Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), revocó parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de «CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la suma de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTE Y CUATRO PESOS, por concepto de retroactivo adeudado por el reajuste causado desde el 7 de abril de 2008 hasta el 28 de junio de 2013, suma que deberá ser debidamente indexada al momento efectivo del pago», absolvió en los demás y no impuso costas para esa instancia.
Para arribar a la aludida decisión, el tribunal indicó que la calidad de beneficiaria del régimen de la actora, no era un hecho discutido en el proceso, pero que a la vez aquella no podía pensionarse en virtud del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad y con la tasa de remplazo prevista para tal normativa, como acertadamente lo había concluido el juzgado, en la medida que: «[se acreditó] que la accionante no cotizó semana alguna en el sector privado, no le es dable cobijarse al Decreto 758 de 1990, el cual, bien es sabido, era el régimen de prima media administrado por el ISS, y de cual eran beneficiarios los trabajadores dependientes vinculados al sector privado antes de la entrada de la Ley 100 de 1993, y fue por eso que el ISS le concedió su pensión bajo la égida de la Ley 33 de 1985, la cual es pertinente para estudiar los derecho pensionales de los servidores públicos ».
En cuanto a la conclusión del juzgado, relativa a que a pesar de que se generaba un incremento de IBL, al calcularlo teniendo en cuenta lo cotizado en los últimos 10 año de servicios, «no era necesario el reajuste por cuanto [era] aceptable y tolerable toda vez que en la realización de los cálculos intervenían varios factores (…)»; adujo el tribunal, que dicha tesis no resultaba aceptable, puesto que «si encontró un incremento en el valor del IBL, su deber sin más miramientos era el de realizar el pretendido reajuste», por lo que señaló que lo procedente era «conceder el pago del retroactivo que resulte de ese reajuste».
Para tal efecto, el juez de apelaciones analizó si el reajuste deprecado, debía concederse desde la data en que se produjo el retiro del servicio por parte de la actora, que lo fue el 7 de abril de 2008, o si desde la fecha en que arribó a la edad pensional y a las semanas necesarias para obtener el derecho pensional. Recordó, que para el caso de los servidores públicos, como lo era el de la accionante, se debía acreditar el retiro del servicio, con el fin de evitar «la simultánea percepción de asignación salarial y asignación pensional», lo que soportó en una providencia de esta Sala de la Corte, que no identificó.
Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal hizo el...
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