SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00050-01 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00050-01 del 02-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00050-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10314-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10314-2019

Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00050-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de junio de 2019, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la salvaguarda promovida por I.D.V.C. al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario con radicado Nº 2018-00173-01, adelantado por el gestor hacia L.F.V.C..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección a la prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Mediante escritura pública N° 1543 de 28 de abril de 2017, L.F.V.C. se obligó a pagar al actor $80.000.000 e, igualmente, constituyó hipoteca en favor de aquél sobre el inmueble con matrícula Nº 120-121693.

Con fundamento en el anterior título, el peticionario incoó frente a ella, coercitivo con garantía real, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Popayán.

Enterada del compulsivo, V.C. resistió los pedimentos de la demanda aduciendo no haber recibido suma alguna de parte del suplicante, con ocasión del referido negocio.

En pronunciamiento adiado el 5 de marzo de 2019, el precitado estrado accedió a las pretensiones del reclamante y, por ello, L.F. lo apeló.

La alzada fue desatada por el despacho acusado el 27 de mayo siguiente, quien revocó la providencia de primer grado al advertir la inexistencia del contrato de mutuo base de la ejecución.

Para el suplicante, dicha determinación carece de sentido, por cuanto la deudora V.C. se obligó voluntariamente a sufragarle las sumas cobradas, siendo irrelevante que ésta no haya recibido físicamente el dinero materia de la convención, porque, inclusive aquélla podía respaldar la obligación de un tercero (fol. 6, C1.).

Asimismo, cuestionó la labor probatoria de la autoridad confutada al dar acreditado, sin estarlo, que otras personas no determinaron a L.F. como la beneficiaria del negocio objeto de recaudo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la determinación de 27 de mayo de 2019, emanada de la autoridad criticada y, en su lugar, ordenar la emisión de una favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, adujo no haber vulnerado prerrogativa alguna en el decurso fustigado (fols. 29 y 30, C1).

2. Lucía F.V.C. se opuso al progreso de la reclamación, pues la providencia cuestionada se fundó en la normatividad aplicable y en las probanzas legalmente aportadas (fols. 32 a 42, C1).

3. El Juzgado Quinto Civil Municipal de dicha urbe, guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, por cuanto la determinación enjuiciada resolvió en derecho el problema jurídico exigido por la situación fáctica, en especial, cuando probó la inexistencia del contrato de mutuo, al no ser V.C. la destinataria del dinero prestado por el gestor (fols. 43 a 51, C1).

1.3. La impugnación

La impetró el querellante, arguyendo que la sentencia atacada se emitió al margen del régimen general de las obligaciones y los contratos (fols. 61 a 63, C1).

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se centra en establecer si la decisión de 27 de mayo de 2019, mediante la cual se revocó el fallo de primer grado para disponer la terminación del cobro, vulneró o no la prerrogativa al debido proceso del aquí suplicante, demandante en el juicio criticado, en cuanto le negó el pago de las sumas de dineros exigidas con fundamento en la escritura pública de 28 de abril de 2017, suscrita entre las partes

  1. Sin desconocerse la independencia y la labor del estrado accionado, el amparo está llamado a abrirse camino por indebida valoración de las pruebas, en cuanto a la configuración del contrato de mutuo respecto al préstamo de $30.000.000, no así sobre los $50.000.000 restantes, como pasa a indicarse

3. Lucía F.V.C., mediante escritura pública 1543 de 28 de abril de 2017, aceptó ser deudora de I.D.V.C. por $80.000.000 “suma que [según afirma en ese instrumento] ha recibido del citado señor a título de mutuo o préstamo”.

Sin embargo, cuando fue demandada, V.C. adujo que el acreedor, aquí reclamante, nunca le hizo entrega de dinero alguno y, por ende, dicho contrato carecía de eficacia hacia ella. Lo anterior, conforme indicó, porque todo se originó en los saldos de un negocio celebrado entre terceros, a cuyo efecto, ella respaldaría $50.000.000, más otros $30.000.000, para que fuesen dados por V.C. a su compañero permanente, H.F.F.C..

Sobre el particular, el ad quem confutado señaló lo siguiente:

“(…) [E]l demandante VÁSQUEZ CHAMORRO afirmó que con el señor H.F. y la demandada decidieron hacer un negocio, en el cual se comprometió a dar la mitad del capital, evento que no se realizó por varios factores y que al mirar las cuentas, aceptó una pérdida de $48.000.000 y que se le debía de reintegrar $50.000.000 (sic); así mismo, que pasado el tiempo, no se les regresaron los dineros y que les surgió la necesidad a ellos y les solicitaron $30.000.000 adicionales, los que les prestaría con una garantía y como los $50.000.000 no estaban soportados, se constituyó la hipoteca por $80.000.000 (…)”.

Ciertamente, gravitando la controversia en torno a la entrega del dinero prestado, debía el fallador auscultar en el origen de la negociación, a fin de verificar si, en efecto, se perfeccionó el mutuo, planteamiento respecto del cual, esta Corte tiene dicho:

“(…)Expresado lo que antecede, importa anotar que esta Sala ya ha manifestado que la entrega en el contrato de mutuo, materializada con la inequívoca finalidad de hacer la tradición de la cosa, vale decir, de transferir su dominio - artículo 2222 del C.C. -, es un requisito que no puede ser pretermitido (mutuo datio), so pena de que no se geste el respectivo negocio jurídico (…)[1]”.

El juzgador acusado estimó lo atestiguado por L.A.J., quien se enteró de los pormenores de la negociación, al confeccionar un contrato de cesión de un lote de terreno de su propiedad en favor de H.F.F.C., para que éste pudiese pagar con el inmueble una deuda por valor de $50.000.000, gestada por las resultas de un negocio realizado con I.D.V.C.. Así lo relató el declarante ante el despacho acusado:

(…) El contrato de mutuo tiene su génesis en unas negociaciones previas que realizó el señor H.F.F.a C. con la señora V.C. que es la esposa del señor I.D.V.; inicialmente entre la señora V.C. se intentó con el señor H.F. realizar unos eventos, referentes a la elaboración de unos conciertos en la ciudad de Popayán para traer unos artistas () para esa época la señora V. hizo una inversión con el esposo y el señor H.F. a efecto de poder traer a los artistas, esa negociación salió mal (...) llamé al señor H.F.F. y me dijo que efectivamente le debía dar la información a la señora porque, fue ahí en donde me explicó que ellos habían hecho un negocio y les había ido mal en unos eventos e iba a hacer la devolución de parte de la inversión () que esa plata que iba a devolver de la inversión que había hecho V.C. y el esposo I.V. con H.F.F. se la iban a entregar en un lote de terreno, el lote que yo le había vendido a H.F.F. (…)[2]”.

En tal sentido, como lo concluyó el despacho atacado, no se evidencia que hubiese entregado dinero alguno por parte del suplicante, allá ejecutante, a la demandada L.F.V.C., siendo entonces ineficaz la mera manifestación de...

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