SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69463 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528180

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69463 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL697-2019
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69463
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL697-2019

Radicación n.° 69463

Acta 08

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral al cual fue llamada en garantía y que fue promovido por el señor G.F.M. en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES ING S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I. ANTECEDENTES

El señor G.F.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de ING S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y C., y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener que se revisara la fecha de estructuración de la invalidez que le fue dictaminada por esta última entidad y que, como consecuencia, se dispusiera a su favor el pago de una pensión de invalidez, junto con las mesadas dejadas de percibir y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para tales efectos, señaló que la pérdida de su capacidad laboral había sido examinada por diferentes entidades, de la siguiente manera: en primer lugar, el 24 de julio de 2003, la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca dictaminó una disminución de su capacidad laboral igual al 40.70%, con fecha de estructuración del 8 de octubre de 2002; Seguros Bolívar, por su parte, el 18 de enero de 2010, tasó la pérdida de su capacidad laboral en 65.96%, con fecha de estructuración del 12 de junio de 2009; posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca confirmó la invalidez en un 66.36%, con fecha de estructuración del 27 de enero de 2004, con diagnóstico de «…diabetes mellitus no insulinodependiente, glaucoma no especificado, visión subnormal de ambos ojos, hipertensión esencial primara…»; y, finalmente, ante la apelación del fondo de pensiones ING, el 26 de octubre de 2010, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez concluyó que la pérdida de su capacidad laboral ascendía a 66.36%, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2009.

Agregó que en este último dictamen no se tuvo en cuenta que la enfermedad que afecta su capacidad visual se viene desarrollando desde el año 2001 y que desde el año 2003, cuando fue analizado por primera vez, no ha podido desarrollar actividades laborales en condiciones normales, de manera tal que la «invalidez» que lo afecta no se presentó solamente después del mes de abril de 2009.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral del actor por parte de Seguros Bolívar y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. Explicó que el estado médico del actor había sido analizado por el máximo ente autorizado en la materia y que el dictamen emitido, como consecuencia, resultaba inmodificable. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos y arguyó que dentro de sus competencias legales está la de definir, en última instancia, por un grupo pericial interdisciplinario, la pérdida de la capacidad laboral de los pacientes y la fecha de estructuración de la misma. Indicó también que el dictamen controvertido se había ceñido al Manual Único de Calificación de la Invalidez y propuso las excepciones de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional; carencia de fundamento legal, técnico, médico y científico; falta de legitimación por pasiva; y buena fe.

Al proceso fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar S.A., que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. Admitió como ciertos los hechos relacionados con las valoraciones realizadas al demandante y, en torno a lo demás, adujo que no le constaba. Alegó que la pérdida de la capacidad laboral del actor había sido evaluada de manera técnica y legal, por el máximo órgano autorizado en la materia, y que, con fundamento en el dictamen emitido, no se generaba el derecho a la pensión de invalidez reclamada que, a su vez, diera lugar al pago de alguna suma adicional a su cargo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de febrero de 2014, por medio del cual condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A. al pago de la pensión de invalidez a favor del actor, a partir del 21 de mayo de 2009, en cuantía igual al salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2009 y condenó a Seguros Bolívar S.A. a pagar la suma adicional prevista en los artículos 70 y 108 de la Ley 100 de 1993.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de mayo de 2014, confirmó en su totalidad la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal advirtió que la discusión fundamental que se derivaba del proceso estaba enfocada en determinar cuál era la fecha cierta de estructuración de la invalidez del actor, en perspectiva de analizar, a partir de la misma, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la causación de la pensión de invalidez pedida.

En ese sentido, puso de presente que el juzgador de primer grado había acogido íntegramente el dictamen practicado en el curso del proceso, el 27 de noviembre de 2013, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según el cual la invalidez se había estructurado el 4 de marzo de 2003, mientras que la Compañía de Seguros Bolívar S.A. demandaba el reconocimiento del dictamen emitido por esa misma Junta el 26 de octubre de 2010, con fundamento en el cual la invalidez se había estructurado el 21 de abril de 2009, puesto que, entre otras cosas, la pérdida definitiva de la capacidad laboral no se correspondía con la fecha de inicio de los síntomas, sino con el momento en el que se terminaban las opciones de tratamiento y se determinaban las secuelas definitivas.

Planteada en esos términos la discusión, se refirió al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 26 de octubre de 2010 y precisó que, en ese momento, la entidad había justificado la fecha de estructuración de la invalidez del 21 de abril de 2009 en la realización de un examen denominado «campimetría», a partir del cual se «…documentó una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva…» y se aclaró que la agudeza visual del ojo derecho era 20/20.

En iguales términos, se remitió al dictamen emitido también por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de noviembre de 2013, esta vez como prueba pericial ordenada por el juzgador de primer grado, y destacó que, en el marco de esta valoración, la fecha de estructuración del 4 de marzo de 2003 había sido inferida a partir del dictamen emitido por Seguros Bolívar S.A., en esta misma fecha, y teniendo en cuenta que:

[…] la agudeza visual de ese ojo (O.I.) es de no percepción de luz y el campo visual se encuentra completamente extinguido; En el ojo derecho presenta una agudeza visual mejo (sic) corregida de 20/20 sin embargo presenta un daño glaucomatoso incipiente con pérdida de campo visual tipo escotoma, relativo entre los 25 y 30 grados superiores y temporales, y esbozo de escotoma en los 30 grados inferotemporales en este ojo.

Nótese que, aunque los porcentajes de deficiencia por agudeza y campo visual del 38% están francamente sobrevalorados, por sí mismos, unidos a las discapacidades y minusvalías llevaban a la invalidez del paciente, éstos nunca fueron cuestionados, porque la controversia se centró en torno a la demostración campimetría, de la pérdida del campo visual y por eso se sitúa la fecha de estructuración en abril de 2009, fecha de realización del referido paraclínico, cuando desde bastante atrás, con el diagnóstico de ojo ciego, se podía colegirla (sic), fisiopatológicamente, la alteración del campo visual, que el oftalmólogo consultor, ya citado, explica contundentemente […]

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