SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104538 del 04-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104538 del 04-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 104538
Número de sentenciaSTP7146-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Junio 2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




STP7146-2019

Radicación Nº 104538

Acta No. 133



Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por B.N.P.T. en calidad de agente oficiosa de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, contra el fallo de 9 de abril de 2019, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y libertad, en actuación que vinculó como demandados a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la sociedad Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y C. La Picota.



PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER



1. La agente oficiosa refiere que, no obstante el grave estado de salud de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, dado que padece de “epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales)”, el juez de conocimiento que profirió sentencia condenatoria en su contra, no le concedió la libertad condicional, ni la presión domiciliaria.


2. De igual modo, alega BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR que el Juzgado que ejecuta dicha sanción, omitió remitir al prenombrado a una valoración psiquiátrica en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para determinar el tratamiento permanente que debe recibir, razón por la que es dable ordenar su libertad, con el propósito de que pueda brindársele las atenciones médicas requeridas.


ANTECEDENTES PROCESALES



El 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandantes a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Treinta y Ocho Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la sociedad Fiduprevisora S.A., al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y al Establecimiento Penitenciario y C. La Picota.



RESULTADOS PROBATORIOS



1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos del agenciado de la señora BLANCA NIDIA PIMENTEL TOVAR, pues respecto del estado de salud del mismo, no se ha presentado petición alguna, así como tampoco, se ha informado ninguna situación sobre el particular.


Además, indicó que contra la sentencia condenatoria proferida contra JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL, ni él, ni su defensor, recurrieron la misma, pretendiendo ahora suplir dicha falencia a través de la acción de tutela, lo cual es del todo improcedente.


2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- comunicó que, no le corresponde autorizar, practicar ni materializar las servicios médicos a la población reclusa, ya que ello le compete al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019, de forma armónica con el Instituto Nacional Penitenciario y C.I. y el Establecimiento Penitenciario y C. La Picota de Bogotá.


3. El consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que, carece de legitimación por pasiva en el presente caso, ya que no le compete la prestación de los servicios de salud requeridos por las personas privadas de la libertad. Además indicó que, en relación al aquí agenciado no obra en el sistema solicitud alguna para la autorización de servicios médicos.



FALLO IMPUGNADO



Mediante sentencia de 9 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado, por cuanto el mismo no es dable para atacar providencias judiciales, máxime si se tiene en cuenta que, en el caso concreto, el accionante, no apeló la sentencia condenatoria objeto de controversia y en la cual le fueron negados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ahora reclamados.


Ahora, en lo que respecta a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas manifestó que, la accionante ni su agenciado, han acudido ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el propósito de informar sobre el estado de salud JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL y, a efectos de deprecar su valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal, situación que sin lugar a duda torna improcedente la acción de amparo, ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada.



LA IMPUGNACIÓN



Notificada del contenido del fallo B.N.P.T. en calidad de agente oficiosa de JEANS BRYAN GUERRERO PIMENTEL lo impugnó, insistiendo en que los derechos fundamentales de su hijo están siendo desconocidos, pues indicó que el hecho de no recurrir la sentencia condenatoria proferida en contra de aquél, obedeció a una indebida defensa técnica, por cuanto desconocía que contaba con la posibilidad de apelar la misma.


En lo concerniente al derecho a la salud del prenombrado, señaló que tampoco sabía que debía deprecar su atención médica ante el Juez de ejecución; sin embargo, adujo que dada la urgencia de los servicios médicos requeridos es que acudió a esta acción de amparo.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.


De la acción de tutela contra providencias judiciales


2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la...

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