SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002019-00003-02 del 30-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022210002019-00003-02 del 30-05-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022210002019-00003-02
Fecha30 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6789-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6789-2019

Radicación n.° 05000-22-21-000-2019-00003-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por Á.C.M.P. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

ANTECEDENTES

1.- El gestor, representado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «restitución de tierras», «acceso a la administración» y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso de restitución de tierras que adelantó (Radicado No. 2018-00116).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1.- Que dentro del juicio de marras, pretendió obtener el reconocimiento de los derechos sobre los predios a) Inmueble de 4 hectáreas, con folios de matrícula inmobiliaria No. 148-24653 -inicial- y 148-408290 –doble inscripción-, y b) predio de 13 hectáreas, identificado con el No. 148-24653 -inicial-, y 148-36506 –doble inscripción-.

2.2.- Informó, que mediante auto del 14 de agosto de 2018 el despacho acusado inadmitió la solicitud de restitución de tierras presentada, y requirió que aportara, i) Constancia de inscripción en el registro de tierras despojadas corregida de ambos bienes, pues las presentadas con la solicitud contenía error en la identificación del solicitante ii) Certificados de tradición de los bienes con folios de matrícula inmobiliaria No. 148-40829 y No. 148-24653, con medidas de protección inscritas, y, iii) Avalúo catastral emitido por el IGAC de los predios reclamados.

2.3.- Manifestó, que mediante escrito del día 21 del mismo mes y año, la UAEGRTD subsanó los yerros exigidos, para lo cual arrimó lo requerido, menos el avalúo pedido, y en cambio aportó «avalúo catastral de fecha 17 de agosto de 2018 […] del predio distinguido con el F.M.I No. 148-40829» y «avalúo No. 6009 de fecha 17 de agosto de 2018, aportado por el Instituto Geográfico A.C.I., en el cual certifica por segunda vez que el predio distinguido con el F.M.I. No. 148-24653, no figura inscrito en su base de datos, razón por la cual no se puede entregar los valores solicitados», toda vez que existe doble inscripción sobre el último inmueble.

2.4.- Señaló, que mediante auto de 7 de septiembre del año pasado, la célula judicial recriminada «rechazó la solicitud de restitución de tierras presentada por la UAEGRTD, por no haber cumplido los señalamientos del auto inadmisorio», decisión que fue recurrida por la Unidad de Restitución, siendo denegado el recurso por auto del 21 de noviembre de esa anualidad.

2.5.- Reprochó, que la actuación del juzgado accionado vulnera sus prerrogativas, por cuando efectuó exigencias adicionales a las previstas en el artículo 84 del La Ley 1448 de 2011 para admitir la solicitud de restitución; aunado al hecho que, al existir una doble titulación respecto el predio reclamado, se imposibilitaba que el IGAC expidiera dos avalúos catastrales.

3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar al despacho recriminado, «admitir la acción de restitución presentada […], y que ordene al Instituto G.A.C., que allegue al proceso el avalúo que se echó de menos» (fls. 1-10, C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El despacho judicial censurado, aseveró que «se profirió auto de Rechazo de fecha 07 de Septiembre de 2018, argumentando el despacho que en relación con el Inmueble de 4 hectáreas 4.116 M2 denominado Toronto Nueva Esperanza Pancogeres 11-10-12-13-14 Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148-24653 que se encuentra englobado dentro de un predio de mayor extensión de 34 hectáreas 572 M2, Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148.40829, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, ubicado en la Vereda Nueva Esperanza, corregimiento de Nueva Esperanza. Municipio de Pueblo Nuevo. Departamento de C., No se anexó la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: La ubicación, el departamento, municipio o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de cédula catastral, el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio" (Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148-24653 que identifica registralmente el predio), y a su vez faltaban las medidas de protección que realiza la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras - UAEGRTD las cuales son 1. Protección jurídica del predio 2.Cancelación de protección jurídica del predio 3. Predio ingresado al registro de tierras despojadas 3. El resaltado fuera del texto original). (Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148-24653 que identifica registralmente el predio) y la certificación del valor del avalúo catastral del predio solicitado en restitución (en referencia al Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148-24653 que identifica registralmente el predio), requisito consagrado en los literales a), e) y f) del artículo 84 de la Ley 1 448 de 2011. (Ley de Víctimas Y Restitución de Tierras».

Agregó, que «con relación al predio o Inmueble de 13 hectáreas 5.656 M2, denominado Toronto Nueva Esperanza Parcela No. 6 Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148-24653 y así mismo Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148.36506 ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún, ubicado en la Vereda El Molino _ corregimiento Puerto Santo Municipio de Pueblo Nuevo. Departamento de Córdoba, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún. No se anexó la identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: La ubicación, el departamento, municipio o vereda, la identificación registral, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de cédula catastral, el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio" (Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148-24653 que identifica registralmente el predio). La certificación del valor del avalúo catastral del predio solicitado en restitución (Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula Inmobiliaria No. 148-24653 que identifica registralmente el predio), requisito consagrado en los literales a) y f) del artículo 84 de la Ley 1 448 de 201 1. (Ley de Víctimas Y Restitución de Tierras)» (fls. 152-154, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «en cuanto a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra esta judicatura que, en el sub judice no se configura ninguno de los fijados por la jurisprudencia constitucional, pues la exigencia efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería de que se aporte avalúo catastral de cada uno de los predios reclamados en restitución se fundamenta en lo reglado de forma expresa por el literal T del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, el cual preceptúa que la solicitud de restitución de tierras deberá contener “La certificación del valor del avalúo catastral del predio”».

Acotó, que «no advierte esta magistratura que el Juez accionado acuda a una interpretación extensiva de la norma en comento, como lo señala la UAEGRTD, si no que se limita a una lectura literal de la norma, la cual es clara y precisa, y no deja margen de equivocación o interpretación al operador jurídico; de ahí que tampoco sea aplicable al sub judice el precedente fijado en la Sentencia STC 1546-2017 del 09 de febrero de 2017 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citado por al accionante en el escrito de tutela».

De otro lado, señaló que «en cuanto al hecho que, el IGAC haya informado que no cuenta con registros del predio con FMI No. 148-24653, se encuentra con extrañeza que la Unidad pretenda hacer ver tal situación como una imposibilidad de aportar el requisito exigido por el Juez, denotando con ello una actuación falta de diligencia, habida cuenta que, tal como se refleja en la solicitud, y en el ITP 4871, se cuenta con más información sobre el predio que permite obtener dicho avalúo, a saber,...

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