SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00214-01 del 09-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873949967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002016-00214-01 del 09-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122210002016-00214-01
Fecha09 Febrero 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1546-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1546-2017

Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00214-01

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por A.P. y L.E.A.T. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de restitución y formalización de tierras a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo por intermedio de la de la Dirección Territorial Cesar y G. de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAGRTD, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir y rechazar su solicitud de restitución y formalización de tierras, por incumplir presupuestos procesales, que, asegura, no fueron establecidos por la ley.

Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, «DEJAR sin efectos jurídicos el Auto interlocutorio No. 517 de 16 de septiembre de 2016», y que como consecuencia de ello, «admit[a] la solicitud de restitución de tierras (…) sobre el predio “La Esperanza” ubicado en la vereda S.A., municipio de Pelaya (departamento del Cesar)», y continuar con el trámite judicial correspondiente; así mismo, que se exhorte a dicho Despacho «para que en lo sucesivo no adelante actuaciones contrarias a los derechos fundamentales de los reclamantes de tierras» (fl. 10, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aducen en lo esencial, que mediante Resolución 2835 de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, accedió a que fueran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), respecto del predio antes referido, en razón a que tras la «guerra» iniciada en dicha zona geográfica entre grupos al margen de la ley en la década de los 90, el miedo lo llevó a vender dicho predio en el año 2001.

Señala que pese a que el 29 de julio de 2016, presentaron demanda de restitución de tierras con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, el Despacho accionado mediante auto del 31 de agosto siguiente la inadmitió, luego de advertir que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no constaba que en la etapa administrativa se hubiera proferido la «medida de protección jurídica ordenada en el canon 13 numeral 2 del Decreto 4829 de 2015 (ahora Decreto 1071 de 2015)», su posterior cancelación, y, la anotación del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas; además, por no dar certeza acerca del área de extensión del inmueble, y no haber allegado los documentos que acreditaran su núcleo familiar, ni el acto administrativo de inclusión, concediéndoles 5 días para subsanar.

Finalmente afirma, que aun cuando el 8 de septiembre de la misma anualidad se allegó escrito tendiente a sanear los defectos señalados, aclarando que algunos de éstos habían sido presentados con la demanda, mientras que otros no los exigía la ley, mediante proveído del día 16 del mismo mes y año, su solicitud fue rechazada por no constar en el folio de matrícula inmobiliaria la mentada medida, decisión que, dicen, vulnera las garantías superiores invocadas, comoquiera que desconoce los precedentes J. y legales vigentes en la materia (1 a 30, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Barrancabermeja, a través de su secretaría, manifestó que no ha quebrantado prerrogativa fundamental alguna a los gestores, pues contrario a lo expuesto por éstos, «el Despacho consideró que no se subsanó en debida forma la falencia indicada en cuanto a las anotaciones que debe contener el folio de matrícula y por esta razón se procedió a realizar la devolución de la solicitud»; a lo que agregó, que dentro del trámite criticado no hizo otra cosa que exigir el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 84 y 13 de la ley 1448 y el Decreto 4829 de 2011, respectivamente (fls. 172 a 176, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que los promotores incurrieron en un actuar incurioso, pues de las pruebas allegadas al trámite se pudo vislumbrar que el apoderado de éstos no hizo uso del recurso de reposición que era procedente para atacar la decisión aquí criticada; adicionalmente señaló, que «la solicitud de restitución puede presentarse nuevamente en cualquier momento con lo que se descarta el perjuicio irremediable» (fls. 181 a 184, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Por conducto de su mandatario, los actores impugnaron el anterior fallo, expresando argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que el a quo constitucional no examinó con rigor los argumentos acerca del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la formulación del recurso horizontal resultaba inoperante, pues de un lado, el auto objeto de reproche «en su parte resolutiva no contempló ni siquiera la posibilidad de la interposición de recurso alguno, ciñéndose únicamente a devolver [su] solicitud de restitución y formalización de tierras», y del otro, «de haberse puesto en marcha la interposición de recurso alguno en contra de dicho auto, la suerte hubiera sido las misma» (fls. 189 a 199, Cit).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

Así mismo es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen, se advierte que la censura de los gestores está encaminada, puntualmente, contra los autos dictados por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, i) el 31 de agosto de 2016, a través del cual se resolvió inadmitir la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Cesar – G., en representación de A.P. y L.E.A.T., y su núcleo familiar (fl. 31, cdno 1); y, ii) el 16 de septiembre siguiente, mediante el cual se decidió «DEVOLVER» dicha petición, «atendiendo a que no fue subsanada en debida forma» la causal de inadmisión referente a las...

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