SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67010 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67010 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1995-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1995-2019

Radicación n.° 67010

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por G.I.G.O., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, trámite al que se vinculó a BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Gloria Inés Giraldo Osorio llamó a juicio solidariamente a las citadas entidades, con el fin de que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de abril de 1993, cuando ingresó a laborar al Instituto Materno Infantil, hasta el 24 de octubre del 2006, desempeñándose como secretaria, con una asignación mensual de $466.250, más $46.625 como prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total mensual de $586.439 en el año 2006.

Solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982 entre la Fundación y Sintrahosclisas, tales como: prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones; que se declare que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca; que las entidades mencionadas adeudan los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de septiembre de 2005 a octubre de 2006, por no haber tenido en cuenta los factores salariales convencionales ya mencionados, así como los incrementos salariales desde el año de 2000 hasta el 2006.

Reclamó que se condene solidariamente al pago de las cesantías definitivas y los intereses correspondientes; la indemnización moratoria por la no cancelación de los «intereses a las cesantías», los aportes al régimen de la seguridad social en pensiones; las prestaciones sociales convencionales, la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales convencionales y la indexación de las sumas adeudadas, además de las prestaciones y derechos que resulten probados ultra y extra petita y las costas del proceso.

Para finalizar, solicitó que se declare que la solidaridad frente a las anteriores acreencias laborales obedeció a la sentencia proferida el 8 de marzo y el 24 de mayo 2005 por el Consejo de Estado, a través de las cuales se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud; que ingresó a la institución como secretaria desde el 12 de abril de 1993 al 24 de octubre del 2006; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre el hospital y Sintrahosclisas; que la relación laboral estaba regida por el derecho laboral privado, y que en la convención colectiva laboral pactada en 1982, el hospital y aquel sindicato acordaron el reconocimiento de: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Indicó que la Fundación cesó el pago las prestaciones convencionales, los intereses a las cesantías, las cesantías definitivas y dejó de reajustar anualmente el salario desde el año 2000. Asimismo, manifestó que es beneficiaria del fondo del pasivo prestacional del sector salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación que se ratificó en la Ley 715 de 2001 la cual suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Refirió que el Consejo de Estado mediante los fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005 declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y que por vía interpretativa se infiere que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la citada Fundación, pues ésta desapareció como entidad privada y se estructuró una sustitución patronal frente a los contratos de trabajo. Sostuvo que el 16 de junio de 2006 se suscribió un «Acuerdo Marco», donde se adoptó la liquidación de la ya mencionada Fundación y mediante los decretos expedidos el 21 y 30 de junio de esa misma anualidad expedidos por el Gobernador se ordenó la liquidación.

Indicó que la demanda se hace extensiva a la Nación Ministerio de la Protección Social, por cuanto desde el año de 1979 intervino «financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente» a la Fundación y la falta de una eficiente gestión por parte del Ministerio genera que sea responsable. Finalmente relató que, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, presentó derecho de petición ante las entidades demandadas (f.° 3 a 16).

Al dar respuesta a la demanda la Nación - Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, dijo ser cierto que la fundación inicialmente tuvo naturaleza privada y personería jurídica, la intervención realizada, la decisión emitida por el Consejo de Estado; respecto de los demás, los negó o dijo atenerse a lo probado. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.os 47 a 61).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones; argumentó que es un establecimiento público del orden departamental, que la demanda tiene como fuente de las obligaciones un contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, y que no ha tenido con ella vínculo laboral. Sobre los hechos aceptó como ciertos los relativos a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 a través de decisión proferida por el Consejo de Estado, el acuerdo marco que se suscribió el 16 de junio de 2006, donde se adoptó la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, la intervención del Ministerio de la Protección Social a la Fundación y que la demandante agotó la vía gubernativa. Expresó no constarle los hechos restantes o atenerse a lo que se probara dentro del proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.os 76 al 103).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, en resumen, aseguró que la accionante no tuvo relación laboral con dicho ente territorial; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación y aprobaron sus estatutos efectuada en la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, de manera alguna tiene la consecuencia jurídica que el departamento fuera el llamado a responder por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios.

Frente a los hechos, expresó ser cierta la connotación de carácter privado de la Fundación, precisando que ésta realizó contratos bilaterales de toda índole para el desarrollo de su objeto social, que contaba con personería jurídica y que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud y que pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; asimismo, aceptó la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 8 de marzo de 2005 y que se firmó un acuerdo marco con el fin de adoptar la liquidación de la ya citada Fundación, la expedición de Decretos que así lo ordenaron, la intervención del Ministerio de Protección Social y la reclamación de la actora; respecto de los demás, aseguró que no le constaban o no tenía tal calidad por ser apreciaciones subjetivas.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 273 a 303).

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