SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106355 del 09-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845530816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106355 del 09-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106355
Número de sentenciaSTP12601-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Septiembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP12601-2019

Radicación n° 106355

Acta 230

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por J.E.A.I., respecto del fallo proferido el 15 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala de Casación Civil y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el a quo en los siguientes términos:

«Que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., el promotor del amparo presentó acción popular, radicada con el n.º 2015-1182; que el juzgado declaró el desistimiento tácito de la acción; que la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante fallo de tutela del 7 de noviembre de 2018, con radicado n.º 660012213000201800755 (STC14483-2018), varió recientemente su criterio sobre el desistimiento tácito decretado en acciones populares, señalando su improcedencia, porque al tratarse de una mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades, «su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal».

Por lo anterior, pide la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, «se declare la nulidad del auto que terminó la acción popular con figura inaplicable en acción popular llamada desistimiento tácito […], se revoquen todas las tutelas donde la CSJ SCC confirma el desistimiento tácito en acciones populares […]. Se ordene a la tutelada que consigne todos los radicados de tutelas en a populares, en cualquier tiempo, donde consigna que no procede el desistimiento tácito […] y aportar copia de la sentencia de la H Corte Constitucional que orden que en a. populares no procede desistimiento de la acción al ser constitucional sentencia 19 de julio de 2003, 5400112331000200200183 Dr. Mg G.R.. C de Estado 16 mayo de 2007, 250002325000200301225 02 Dr. M.A.H.. […] Se ordene al Procurador Gral de la Nación delegado en a. populares, a fin que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso»; por último solicita copia de todo lo actuado «a fin que obre en acción de reparación directa por error judicial y presentar denuncia ante la Comisión Interamericana DD HH.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral denegó la petición de amaro ante la clara improcedencia para cuestionar providencias judiciales de idéntica naturaleza.

Así, refirió que en el fallo de tutela cuestionado se explicaron las razones por las cuales el reciente cambio jurisprudencial no aplicaba de forma retroactiva para los asuntos de interés del actor, pues i) dichos pleitos se decidieron y concluyeron conforme con las reglas vigentes en su momento; ii) no puede pretender la extensión de un fallo de tutela favorable a otra persona en su favor, pues los efectos de dicha providencia son interpartes, y iii) una tesis de cambio jurisprudencial no puede significar la aniquilación de asuntos ya finiquitados, pues ello además de vulnerar el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, no pone en riesgo la libertad o dignidad personal del accionante.

Por lo tanto, no puede el actor acudir a la acción de tutela para rebatir el fallo resuelto de forma desfavorable, pues dicho medio de defensa es residual y subsidiario.

También, negó las pretensiones relativas a que se revoquen todas las acciones de tutela resueltas en contra de sus intereses y se conmine a la Procuraduría Judicial Delegada para los Asuntos Civiles para que intervenga en sus procesos, pues se trata de una petición abstracta y genérica que riñe con las condiciones de procedibilidad de la misma, que exige una amenaza real y concreta por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Por último, no accedió a la protección del derecho fundamental de petición, en la medida que no se encontraba debidamente acreditado que se hubiere radicado una solicitud tendiente a obtener «copia de todas las sentencias de tutela en las cuales se ha consignado que no procede el desistimiento tácito».

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el actor insistió en los argumentos que motivaron su acción de tutela, principalmente en que deben revocarse todas las providencias proferidas en contra de sus intereses, pues contrario a lo resuelto en reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el desistimiento tácito no es procedente en tratándose de acciones populares, tal y como lo impide el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales que en su sentir fueron comprometidos en el curso de la acción de tutela, al negarse su solicitud tendiente a revocar o anular los autos por medio de los cuales se decretó el desistimiento tácito en procesos de acciones populares.

4. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento...

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