SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00425-00 del 01-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531210

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00425-00 del 01-03-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00425-00
Fecha01 Marzo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2495-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2495-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00425-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de febrero de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., primero () de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.E.T.E., frente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1.- El peticionario, por intermedio de apoderado, invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, en la decisión de segunda instancia en el proceso radicado 18001600055220120204201 y el Auto del 16 de enero de 2019, mediante el cual la corporación accionada resolvió el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de segunda instancia.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que, mediante Sentencia del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia lo condenó, en primera instancia, por el delito de prevaricato por acción agravado, en tanto que la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de segunda instancia el 25 de abril de 2018 que, en lo sustancial, confirmó la decisión y modificó las sanciones de prisión, multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta última decisión, actuando sin competencia, con ocasión de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018.

2.2.- Señaló que una interpretación sistemática «permite concluir que la modificación de la competencia de la sala penal de la corte Suprema de Justicia generó un cambio específico en materia del recurso de apelación y el extraordinario de casación… que no sólo cobija a los aforados constitucionales, sino también a los legales y procesados sin ningún fuero específico»

2.3.- Para el accionante «De la interpretación literal del numeral 7, artículo 3 del Acto Legislativo 001 del año 2018, se establece que la Sala integrada por tres magistrados, conoce sobre la solicitud de doble conformidad que no es otra cosa que el derecho de recurrir la primera sentencia condenatoria, la cual de hecho se puede proferir en primero o en segunda instancia, luego esta sala de magistrados conocerá de este recurso de las condenas proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y por la sentencias que se profieran en las mismas condiciones por los Tribunales Superior o Militares.

… Ahora bien al margen de los demás procedimiento, dentro del proceso de la Ley 906 de 2004, en donde el sujeto investigado no tenga ningún fuero especial es decir que no sea juzgado en primera instancia por los tribunales superiores o la Sala Especial de Juzgamiento de la Corte y sea absuelto en primera instancia pero condenado en segunda, tiene derecho a recurrir la primera condena ante la Sala Especial de la Corte, por cuanto la disposición del numeral 7 del artículo 3 del Acto Legislativo 001 del 2018 no crea una tercera instancia, lo que a luces del artículo 31 de la Constitución Política sería inconstitucional, sino lo que hace es garantizar el derecho de doble conformidad previsto en los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos… y dando cumplimiento a la Sentencia C 792 de 2014 proferida por la Corte Constitucional

Los artículos 34 de la Ley 906 del año 2004, 76 de la Ley 600 del año 2000 y 203 de la Ley 1407 del año 2010 no atribuyen a los Tribunales Superiores de Distrito Ordinarios o Militar competencias de juzgamiento de personas aforadas constitucionales que trata el numeral 5 del acto legislativo ‘’1 de 18 de enero de 2018; anteriormente numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política, lo anterior permite concluir que el numeral 7 del acto legislativo 001 de 2018 no va destinado de manera exclusiva a aforados constitucionales, luego no puede ser otra la interpretaciòn que orienta a afirmar que la competencia para resolver los asuntos relacionados a la doble conformidad de los tribunales superiore o militares corresponde a una Sala Integrada por tres magistrados de la Sala de Casación Penal de la C.S. de Justicia también cobija a procesados in fuero especial.»

2.4.- Frente al Auto del 16 de enero de 2019 sostuvo que «de manera alguna se ha pretendido por parte del suscrito defensor acudir al recurso de doble conformidad que se implantó con el acto legislativo 001 del año 2018, recuérdese que este mecanismo de controversia de las decisiones condenatorias que se emiten por primera vez buscando un efecto que el procesado tenga una herramienta jurídica de impugnar esta clase de decisiones situación que para el caso de autos quedó materializada cuando mi poderdante ejerció el recurso de apelación en contra de la primera condena (la cual fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá) y que fue confirmada en lo principal por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien obró como tribunal de segunda instancia.

Lo que se planteó de manera clara en el memorial de nulidad fue que se dejara sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia en razón a que como se ha argumentado de manera contundente la Sala de Casación Penal, conformidad por los nueve magistrados de la Corte Suprema de Justicia no era competente para reconocer (sic) el recurso de apelación en contra de la primera condena proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, ya que como se explicó de manera clara la competencia para asumir este tipo de decisiones la debe asumir por ministerio de la reforma constitucional una sala conformada por tres magistrados, situación que genera a su turno la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación….»

3.- Solicita, conforme a lo relatado: Se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin valor y efecto el auto AP040-2019 de fecha 16 de enero de 2019, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad promovida por la defensa del ciudadano J.E.T.E., en cumplimiento del gallo de tutela STC 14210-2018, siendo ponente la doctora M.C.B. 3) Se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, para que en su lugar proceda ordenar la conformación de una sala integrada por tres magistrados para que resuelvan el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia de primera instancia que fue emitida dentro del proceso penal que se adelantó en contra de mi representado, lo anterior conforme lo establece el numeral 7 del artículo 3 del acto legislativo 001 del 2018, nombrándose de la lista de conjueces en atención a que los magistrados que conforman la sala de casación penal ya conocieron del asunto y por ende estarían bajo causal de impedimento. 4) Se ordena a la Sala que conozca del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia Caquetá, en caso de proferir sentencia confirmatoria de la primera condena impuesta conceda el recurso extraordinario de casación que trata el artículo 180 de la Ley 906 del año 2004

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1.- El magistrado J.L.B.C., en nombre de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, brindó el informe solicitado, en el que adujo que el fundamento de la solicitud se circunscribe a determinar la incompetencia del pleno de esa Sala, para conocer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2018.

Al respecto señaló que esa tesis no tiene asidero, pues desconoce que dicho fallo de segunda instancia se dio en virtud de la competencia que le brinda el numeral 2 del artículo 3 del mencionado acto legislativo.

Refirió que la competencia de la Sala de tres magistrados de la Sala de Casación Penal que se aplica a la hipótesis de la expresión “o de los fallos que en esas condiciones...

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