SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2019-03904-00 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2019-03904-00 del 04-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16448-2019
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03904-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC16448-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-03904-00

(Aprobado en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por M.Á.D.T., contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, al trabajo y a la libre asociación», que estima vulnerados por la autoridad querellada, con la adopción del auto del 28 de mayo de 2014, mediante el cual revocó el poder otorgado al abogado A.P.D. por el señor E.Z.M..

Pretende, en consecuencia, se ordene al «Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil-Familia, suspender la realización de la audiencia programada para el día 20 de noviembre de 2019 (copia adjunta), hasta cuando se resuelva el motivo de esta acción de tutela».

  1. Los hechos

1. El 11 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá admitió la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, promovida por el señor E.Z.M. a través del abogado L.A.P.D..

2. En auto del 28 de mayo de 2014 adicionado mediante providencia del 07 de noviembre de 2017, la entidad judicial encausada revocó el poder conferido al litigante mencionado, en consecuencia, reconoció a C.S.P.M. en los mismos términos.

3. El 14 de julio de 2015, el juzgado resolvió el incidente de regulación de honorarios propuesto por P.D. y, para tal efecto, los tasó en la suma de $1.500.000.

4. Posteriormente, refirió el actor, que el 24 de noviembre de 2016, el juez aceptó la cesión de derechos litigiosos que efectuó el demandante a favor de W.O.F. y otros.

5. Finalmente, el 06 de junio de 2019, el Juzgado Primero Civil de Zipaquirá dictó sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda de pertenencia.

6. Contra la anterior determinación, el demandante interpuso el recurso de apelación.

7. Allegadas las actuaciones al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, citó a audiencia de sustentación y fallo, en la cual, «debido a lo extenso del tema y al sin número de pruebas que es necesario analizar, la Sala no ha llegado a ningún acuerdo y por tanto no se anuncia el sentido del fallo».

7. Paralelamente, advirtió el querellante, que ante el Consejo Superior de la Judicatura se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación propuesto por A.P.D. dentro del proceso disciplinario que este último promovió en contra de C.S.P.M..

8. Inconforme con lo acontecido, el quejoso acude al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales con la adopción del auto del 28 de mayo de 2014.

C. El trámite de la primera instancia

1. En auto del 22 de noviembre de 2019, se avoca el conocimiento de la presente acción de tutela y se ordena el traslado a las accionadas y vinculados para que ejerzan su derecho a la defensa.

2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aludió que, en lo que respecta al Despacho, el 20 de noviembre de 2019 realizó la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del C.G.P., en la cual no resolvió la petición de nulidad formulada por el abogado L.A.P.D., dado que no asistió a la misma con el fin de alegarla conforme lo prevé el inciso final del artículo 328 ibídem.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior, porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.

Al respecto debe atenderse además que, frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de esta, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 ene. 2015, rad. 2014-02929-00).

Entendimiento del cual se deduce, que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR