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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54125 del 06-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54125
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4799-2019
SDS



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



SP4799-2019

Radicación n.° 54125

Acta 296



Bogotá, D. C., noviembre seis (6) de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de C.F.B.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2018, confirmatoria de la dictada el 5 de febrero de la misma anualidad por el Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital, que al allanarse a cargos lo condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público, en calidad de interviniente.

HECHOS:


En el mes de octubre de 2013, a instancia de L.H.A., profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, quien le había sugerido al médico C.B. que podía obtener un título como especialista en cirugía plástica, este le envió su hoja de vida junto con los respectivos soportes documentales sobre los estudios cursados, a una residencia en el Barrio Roma de Bogotá, comentándole aquella días después que el trámite había sido admitido y debía consignarle en su cuenta de ahorros de Davivienda entre 20 y 30 millones de pesos, a lo cual accedió el galeno de acuerdo a las solicitudes que le anunciaba Leonor Herreño, quien en el Aeropuerto de Bogotá le mostró el diploma de especialista debidamente apostillado, le solicitó lo firmara para seguir con las gestiones, a lo cual procedió aquél, y luego le envió un correo electrónico informándole que el trámite ante el Ministerio de Educación había sido radicado el 8 de noviembre.


El 23 de diciembre de 2013, aquella le remitió por correo certificado su diploma de especialista emitido por la Universidad Mayor de San Marcos de Lima (Perú), junto con el certificado de prácticas en el Hospital Nacional Arzobispo Loayza y el certificado de estudios con indicación de créditos cursados y sus respectivas notas en la misma universidad, así como la Resolución 18499 del 20 de diciembre del año citado, suscrita por Juana Hoyos Restrepo, Directora de Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional de Colombia, a través de la cual se convalida y reconoce para todos los efectos académicos y legales el título de especialización en segunda carrera como médico cirujano plástico y estético, previo concepto favorable de A.N.A. y Pilar Luengas Caicedo, funcionarias de la Oficina de Evaluación de Estudios de Educación Superior realizados en el Exterior de la misma cartera ministerial.


Posteriormente se estableció que C.B. no aparecía registrado en el posgrado en medicina impartido por la referida universidad peruana.


ANTECEDENTES PROCESALES:


En audiencia realizada el 5 de diciembre de 2016 en el Juzgado 37 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó al doctor CHRISTIAN FELIPE BORRERO GUERRERO la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, a la cual se allanó. A pedido del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad (artículo 307, literal b, numerales 4, 5 y 6).

El Juzgado 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá profirió fallo el 5 de febrero de 2018, condenando al procesado a 30 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por 37 meses y 15 días, y “suspensión en el ejercicio de la medicina por el término de 30 meses”, como interviniente del delito cuya comisión aceptó. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


El defensor apeló tal pronunciamiento, aduciendo que no se probó la condición de interviniente del acusado, la conducta correspondería al delito de obtención de documento público falso y no procedía la pena de inhabilitación en el ejercicio de la medicina. El Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 22 de agosto de 2018.


LA DEMANDA:


Consta de tres reproches.


1. Primero: Nulidad porque no se probó que el procesado tuviera la condición de interviniente.


Con base en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que se violó el debido proceso de su representado, pues si bien se le imputó la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público como interviniente, la cual aceptó, lo cierto es que la prueba aportada con el escrito de acusación permite establecer que el doctor BORRERO GUERRERO no tomó parte en la elaboración de la resolución de convalidación expedida por la Directora de Calidad del Ministerio de Educación Nacional.


Si el interviniente es aquél coautor que no tiene las calidades exigidas por el tipo y el delito de falsedad ideológica en documento público debe ser cometido por un servidor público, tal condición la tiene L.H.A., quien consiguió se expidiera la resolución de convalidación.



Entonces, se observa que C.B. no es interviniente, en cuanto no realizó ningún acto ejecutivo, pues la acción fue desplegada por L.H., quien tampoco podría ser tenida como autora, dado que la resolución fue firmada por Juana Hoyos Restrepo, Directora de Calidad del Ministerio de Educación, es decir, no nos encontramos en presencia del delito de falsedad ideológica en documento público, de manera que se trata de un punible diferente, obtención de documento público falso, “razón por la cual si a mi defendido se le imputó este ilícito y es otro el que fue materia del hecho es claro que esto nos lleva a la conclusión que se le condena por un comportamiento que no ha realizado”.

Además, entre Juana Hoyos –única persona que podía cometer el delito de falsedad ideológica en documento público— y el acusado, no existió relación alguna, luego este no podía tener la condición de interviniente, menos de tal conducta.


L.H. fue coautora del delito de obtención de documento público falso, en cuanto indujo en error a J.H. para conseguir la resolución de convalidación.


La falsedad ideológica en documento público y la obtención de documento público falso solo pueden concurrir en forma aparente.


Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo, en el sentido de invalidar la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, a fin de rehacerla conforme al delito de obtención de documento público falso.


2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad.


Fundado en la causal tercera de casación, el impugnante manifestó que, si bien la Fiscalía imputó al doctor BORRERO GUERRERO la comisión del delito de falsedad ideológica en documento público en calidad de interviniente, a la cual se allanó, lo cierto es que no contaba con los elementos materiales probatorios para acreditarla, pues toda la actividad investigada fue realizada por L.H., quien obtuvo la expedición de la resolución de convalidación suscrita por J.H., Directora de Calidad del Ministerio de Educación.


Pero como la señora H.A. no tenía la función de expedir tal documento, no podía ser autora de falsedad ideológica, de modo que se trataría del punible de obtención de documento público falso y, por ello, el acusado debe ser absuelto.



Los falladores “ponen a la prueba a decir lo que no dice”, es decir, incurren en un falso juicio de identidad, pues “el título aportado no acredita que hubiese sido falsificado por el señor C.F.B.G., la solicitud de convalidación del título no es falsa, adicional a los interrogatorios de C.F.B.G., en la que no acepta que haya falsificado, ni se haya puesto de acuerdo con otro sujeto para tal fin, ni tampoco de la señora L.H., quien afirma que mi defendido no tiene nada que ver con esta ilicitud”. En suma, no se probó que el acusado hubiera participado en la convalidación del título.

Quien comete el hecho es la señora L.H., la que como se señala en los hechos, a cambio de promesa remuneratoria y en su condición de profesional adscrita al Grupo de Convalidaciones del Ministerio de Educación, obtuvo la expedición de la resolución de convalidación del 20 de diciembre de 2013, es decir, indujo en error a la doctora J.H. para que expidiera la resolución de convalidación”.


Por lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte casar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a su representado, pues las pruebas no permiten acreditar su calidad de interviniente en el delito de falsedad ideológica en documento público.


3. Tercero: Violación directa por aplicación indebida de los artículos 43-3 y 52 del Código Penal.


Apoyado en la causal primera de casación, el censor afirmó que a C.B. le fue impuesta pena accesoria de suspensión en el ejercicio de la medicina por 30 meses, la cual no tiene relación directa con la actividad médica en general, sino con la de médico especialista en cirugía plástica y estética, “ya que la convalidación del título buscaba acreditar dicha calidad, pero nada tiene que ver con la condición de médico que implica que pueda actuar en campos distintos al de la cirugía plástica y estética”, como lo ha señalado la Corte (SP, 15 dic. 1999. R.. 11981).


Entonces, solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia impugnada, en orden a revocar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la medicina por 30 meses.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:


1. El defensor.


Luego de hacer referencia a los hechos jurídicamente relevantes y a la actuación procesal, reiteró los cargos presentados en la demanda.



2. El Ministerio Público.


La Delegada solicitó no casar el fallo porque ninguno de los cargos propuestos está llamado a prosperar.


Sobre el primer reproche señaló que según el artículo 353 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo a lo dicho por esta Sala (Radicado 47199 del 16 de diciembre de 2015), solo hay rescisión del allanamiento a cargos por grave vulneración de garantías, caso en...

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