SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86923 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845531788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86923 del 06-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15649-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86923

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15649-2019 Radicación nº 86923

Acta nº 40

Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILSON PEÑA CONTRERAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.

  1. ANTECEDENTES

El tutelista, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y la doble instancia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para el efecto, expuso que la señora L.D.P.N. y otros, promovieron en su contra demanda civil, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional, Santander, quien mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, accedió a la súplicas de la demanda, decisión contra la cual interpuso en audiencia recurso de apelación, el cual sustentó en dicho momento.

Señaló que el Tribunal enjuiciado, con proveído del 20 de agosto del presente año, declaró desierto el recurso de alzada, ante la falta de sustentación en la audiencia de segunda instancia, decisión que en su sentir es lesivo de sus prerrogativas constitucionales invocadas.

Por lo anterior, requirió «declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 20 de agosto de 2019, y como consecuencia de lo anterior dar trámite al recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra del fallo de primera instancia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso cuestionado; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Precisó el juez constitucional, que la acción constitucional carecía de vocación de prosperidad, pues la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamó la parte actora.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 43 a 49, en virtud del cual reiteró su solicitud de amparo, bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la homóloga civil en primera instancia, en tanto resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía se ordene dejar sin valor ni efecto jurídico la providencia pronunciada en la audiencia calendada 20 de agosto de 2019, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual se dispuso declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el tutelante, y en su lugar, se ordene que aquel emita la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda.

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante al interior del proceso verbal de responsabilidad extra contractual que en contra del tutelista promovió D.L.D.P.N. y otros, con ocasión de la decisión de fecha 20 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en virtud del cual ante la inasistencia a dicha diligencia y por ende sustentación de la alzada por la parte apelante, el Juez cognoscente declaró desierto el recurso de alzada.

Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los...

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