SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64874 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64874 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64874
Número de sentenciaSL627-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL627-2019

Radicación n.° 64874

Acta 06

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.S.D.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., antes BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A.

  1. ANTECEDENTES

M.S.D.P. llamó a juicio al BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 2011, liquidada de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva, aplicando una tasa de reemplazo del 75%; la indexación de la primera mesada y las causadas; las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la aplicación del principio ultra y extra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo con la entidad llamada a juicio el 31 de agosto de 1981, el cual finalizó el 22 de febrero 2002 de común acuerdo, mediante conciliación celebrada en el Juzgado Doce Laboral de Medellín; que su última asignación salarial fue de $1.868.427; que nació el 10 de mayo de 1961 y cumplió 50 años de edad los mismos día y mes de 2011; que las relaciones entre los trabajadores y la demandada estaban regidas por convenciones colectivas de trabajo, en las que se encontraban consagradas prestaciones extralegales, tales como la pensión de jubilación convencional; que el artículo 54 del pacto convencional suscrito el 10 de septiembre de 1991, dispuso lo siguiente:

Artículo 54°. Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco […]

Refirió que cuando se produjo su desvinculación, esto es, el 22 de febrero de 2002, se encontraba en rigor la convención suscrita el 10 de septiembre de 2001, vigente del 1º de septiembre de 2001 al 31 de agosto de 2003 (artículo 36 CCT); que el artículo 37 del convenio no derogó ni modificó el artículo 54 del pacto citado, lo que lleva a que el derecho convencional esté vigente para ella; que mediante comunicación adiada el 16 de junio de 2011 solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación convencional, la cual fue resuelta el 22 de junio de 2011 en forma negativa; que estuvo afiliada al sindicato Asociación de Empleados Bancarios «ACEB» y, posteriormente, a la Unión Nacional de Empleados Bancarios «UNEB»; que la demandada ha reconocido dicha prestación «incluso cuando la reclaman con posterioridad a su desvinculación, teniendo acreditado el requisito de la edad; y que la nueva razón social del Banco Comercial Antioqueño S.A., entidad para la cual trabajó, es Banco Santander de Colombia S.A.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el último salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral y la edad de la demandante. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Precisó que cuando la actora se desvinculó de la entidad tenía la edad de 41 años. Respecto a la pensión de jubilación deprecada consideró que no había lugar porque la demandante debía ostentar la calidad de trabajadora de la entidad para el momento en que cumpliera los requisitos previstos en la cláusula convencional, situación que no ocurrió; que el acuerdo extralegal sólo rige para contratos de trabajo vigentes; que la misma exige la calidad de empleado, que tenga 20 años de servicio y 50 o 55 años de edad, dependiendo si es mujer u hombre respectivamente; por lo que «es una obligación condicionada a tres (3) requisitos, que deben reunirse simultáneamente, al hacer parte de una convención, que aplica a los contratos de trabajo durante su vigencia, al no traer excepciones a este principio general.

Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, las cuales fueron resueltas por el a quo en la primera audiencia de trámite, en la que declaró no probada la primera y parcialmente comprobada la segunda (f.os 338-339), decisión que fue revocada por el Tribunal, quien dispuso que dichas excepciones fuesen decididas en la sentencia. (f.º 348). Del mismo modo formuló como excepciones de fondo las siguientes: cosa juzgada, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y a favor de la actora, prescripción, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 6 de febrero de 2013, resolvió:

Primero. Declarar que la demandante, ciudadana M.S.D.P., identificada con la cédula No. 43.016.685 de Medellín, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en el artículo 54.

Segundo: Declarar la nulidad absoluta por falta de competencia funcional del acuerdo conciliatorio celebrado ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito, el día 22 de marzo del año 2002.

Tercero: Absolver de las pretensiones declarativas y condenatorias a la parte demandada sociedad Banco Santander de Colombia S.A. antiguamente Banco Comercial Antioqueño S.A.

Cuarto: Disponer el grado jurisdiccional de consulta de esta decisión en los términos del artículo 69 del C.P.T.S.S., solamente en caso de no ser apelada.

Quinto: Costas en un 100% para la parte demandante, se tasaron agencias en 2 SMLMV, a favor de la sociedad demandada Banco Santander Colombia S.A., que deberá pagar la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales PRIMERO Y TERCERO de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso de doble instancia promovido por la Sra. M.S.D.P. contra el Banco Santander S.A., conforme a las razones indicadas por esta Sala de decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante, dentro de las cuales se tasan las agencias en derecho en el equivalente a $150.000

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

El colegiado afirmó que examinada toda la prueba documental tenía que en el proceso se demostró que la demandante fue empleada del Banco Comercial Antioqueño entre el 31 de agosto del 1981 y el 22 de abril de 2002, según contrato de trabajo (f.º 23) el cual finalizó por conciliación (f.º 18) lo que significaba que no se discutía en el proceso que la vinculación laboral se ejecutó por espacio de 20 años, 7 meses y 23 días. Agregó que, según registro civil de nacimiento (f.º 25) la demandante nació el 10 de mayo de 1961 y, por tanto, cumplió 50 años de edad el mismo día y mes de 2011, fecha en la que no se encontraba vinculada laboralmente con la demandada, pues para esa data tenía 41 años cumplidos.

El Tribunal centró los problemas jurídicos a resolver en los siguientes: i) determinar si se configuró en favor de la demandante el derecho a recibir la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo de 1991, sin requerir el cumplimiento de la edad para consolidar ese derecho; o si, por el contrario, no alcanzó a estructurarse, según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) establecer si se aplicaban el sub examine las decisiones de esta Corte citadas...

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