SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68797 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68797 del 23-10-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68797
Fecha23 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4608-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4608-2019

Radicación n.° 68797

Acta 37


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GELEN ABELLYTH SUÁREZ PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EDUCASALUD LTDA.


I.ANTECEDENTES


Gelen Abellyth Suárez Paredes llamó a juicio a Educasalud Ltda., con el fin de que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de marzo de 2002 y el 12 de enero de 2011, devengando como último salario la suma de $2.406.000; ii) que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa e imputable al empleador, por lo cual se debe condenar a pagar 187 días de salario; iii) que no aportó al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1° de noviembre de 2002 y el 30 de mayo de 2004, en consecuencia se condene al pago de esas cotizaciones en ING Pensiones y Cesantías; iv) que el empleador entre el 30 de mayo de 2004 y el 12 de enero de 2011, contribuyó a la seguridad social con un salario base de cotización inferior al realmente devengado, en consecuencia se condene al pago de la diferencia entre lo aportado y lo que debía cancelar; v) que no consignó en un fondo en su oportunidad las cesantías correspondientes al periodo del 21 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2005, por lo que debe condenarse a su cancelación, junto con las sanción legal, esto es, un día de salario por cada día de retraso hasta el día de su pago; vi) que al momento de la terminación del contrato, el empleador le adeudaba la suma de $6.865.944 por concepto de salario y prestaciones sociales, por lo que pide se condene a su pago, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; vii) que el empleador no le informó por escrito dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, por lo que a título de sanción moratoria se condene a pagar un día salario diario a partir del día «61» posterior a dicha finalización, y hasta que queda ejecutoriada la sentencia; viii) solidariamente responsable a la señora Mercedes Helen Restrepo Orlandi y al señor G.R.O.. Se condene a la indexación, ultra y extra petita, y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la empresa Educasalud Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó entre el 21 de marzo de 2002 y el 12 de enero de 2011; que fue afiliada al sistema de seguridad social en el mes de abril de 2002 hasta el día de su retiro; y que desempeñaba el cargo y las funciones de directora administrativa en los términos y condiciones determinadas por el empleador.


Señaló que no le fueron consignadas en un fondo las cesantías causadas entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005; que no le aportaron al sistema de seguridad social en pensiones entre el 1 de noviembre de 2002 y el 30 de abril de 2004; que su salario mensual estaba compuesto por:



Periodo


Básico


Bonos sodexo

Apoyo transporte, celular


Apoyo comercial


Total

1/07/2007 a 30/06/2009

900.000

300.000

406.000

200.000

1.806.000

1/07/2009 a 30/04/2010

1.300.000

300.000

406.000

200.000

2.206.000

1/05/2010 a 12/01/2011

1.500.000

300.000

406.000

200.000

2.406.000


Indicó que el IBC reportado para esos periodos fue el básico, siendo este inferior al realmente devengado; que la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa, momento para el cual le adeudaba la suma de $6.865.944 en razón a las cesantías e intereses de las misma, vacaciones del año 2008 a 2010, dos días de salario, y las primas de servicios de 2008 a 2010; conceptos que a la radicación de la demanda no se le habían cancelado; que dentro de los 60 días siguiente al fenecimiento del contrato no le informó por escrito el estado de pagos de las cotizaciones a la seguridad social y parafiscales; y que la demandada se constituyó mediante escritura pública 0000717 de la Notaria 44 de Bogota el 31 de mayo de 2001, la cual tiene como socios a los señores M.H.R.O. y G.R.O..


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que entre las partes existieron varios contratos, el primero entre el 21 de marzo de 2002 hasta el 5 de noviembre de 2002 el cual finalizó de mutuo acuerdo, el segundo a través de un contrato de prestación de servicios, y finalmente un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de abril de 2004 hasta el 12 de enero de 2011 desempeñado el cargo de coordinador administrativo; que en efecto entre el 6 de noviembre de 2002 y el 7 de junio de 2004 la empresa no realizó aportes al sistema de seguridad social, por no existir relación laboral; que consignó las cesantías a Porvenir S.A., el 11 de febrero de 2005 desde la fecha de su vinculación laboral; y que su salario correspondía solo al básico, ya que los bonos y auxilios no hacían parte del mismo, conforme lo pactado entre las partes.


Señaló que el contrato de trabajo terminó con justa causa las cuales fueron demostradas, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa, que el 11 de enero de 2011 se realizó audiencia de descargos, negándose la demandante a firma dicha acta, la cual se le envió por correo certificado; informó que la empresa le pagó a la actora todos sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, además el 2 de febrero de 2012 le consignó mediante depósito judicial la suma de $3.111.200.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo entre el 2002 y el 16 de abril de 2004; prescripción; contrato no cumplido: despido con justa causa y derecho a la defensa; cobro de lo no debido; pacto de exclusión laboral; y mala fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 21 de octubre de 2013 (f.° 473-495), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada EDUCASALUD LTDA a pagar a favor de la demandante G.S.P., los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones desde el 1 de noviembre de 2002 al 30 de mayo de 2004 sobre el salario mínimo legal, así como al pago de la diferencia entre las sumas aportadas a partir del año 2008, para incluir como salario base de cotización, la suma de $340.000 por medios de transporte y a partir del 16 de abril de 2009, para incluir la suma de $344.000 por medios de transporte y $300.000 de bonos sodexo, como ingreso base de cotización, según lo indicado en la parte considerativa.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a la sanción por no consignación del auxilio de cesantía con anterioridad al año 2005, por lo expuesto en precedencia.


CUARTO: DECLARAR solidariamente responsable y hasta por el límite de sus aportes en la sociedad demandada a MERCEDES HELEN RESTREPO ORLANDI, de acuerdo a lo anteriormente expresado.


Condenar en costas a la demandada, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, decidió:


PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado (14) Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogota D.C., para en su lugar absolver a la demandada EDUCASALUD LTDA; de conformidad con la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.


TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, de un lado, de la parte actora los siguientes: i) determinar si al momento del despido, se realizaron los pagos de salarios y prestaciones sociales; ii) si el pago de cesantías durante el periodo entre el 21 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, se efectuó en debida forma; y iii) si ¿el despido el cual fue objeto la demandante fue sin justa causa?, y de otro, de la parte accionada, verificar si la relación laboral que existió entre las partes se dio bajo la figura de prestación de servicios; y establecer si los aportes efectuados a pensión, se dieron teniendo en cuenta el salario real devengado.


Señaló que existía controversia en cuanto a los extremos y la clase de contrato que existió entre las partes, por lo que resultaba oportuno remitirse a los testimonios recabados por el a quo, entre ellos los de los señores Carlos Alberto Varón Pérez y Y.A.B., quienes manifestaron que conocieron a la actora en la empresa demandada, y que esta prestaba funciones de forma personal y constante en la compañía (folios 432-438 y 438-444).


Mencionó como pruebas documentales allegadas las siguientes: folio 37 copia simple de solicitud de vinculación al fondo de pensiones y cesantías; folio 38 copia del formulario de afiliación a Salud Total; folio 39 respuesta derecho de petición por parte de ING pensiones y cesantías...

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