SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58648 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532609

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58648 del 27-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente58648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL546-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL546-2019

Radicación n.° 58648

Acta 6

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.O.C.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A.

Téngase a la abogada C.R.P.C., para actuar en calidad de apoderada de G.O.C.L., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 48 del cuaderno Corte.

I. ANTECEDENTES

G.O.C.L., llamó a juicio a Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A., (f.°1 a 12) con el fin de que se declarara que: existió un contrato de trabajo «desde el 17 de junio de 1.999, fecha en que entró en vigencia la reforma de estatutos contenida en la escritura pública No. 853 de 24 de mayo de 1999, hasta su reintegro o retiro del cargo»; el vínculo terminó por incumplimiento patronal, y, «para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, que inició el 1 de diciembre de 1.991».

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se profiriera condena por: perjuicios materiales, perjuicios morales, daño a la vida de relación, indexación de estas sumas, la sanción consagrada en el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: EMDUPAR S.A. ESP, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que sus trabajadores son oficiales, a excepción del Gerente y los demás que estatutariamente sean así clasificados.

Afirmó que comenzó a trabajar el 2 de marzo de 1979 y estuvo vinculado hasta el 15 de abril de 2.004, data en la que fue declarado insubsistente, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos, con un salario de $2.843.703.

Adujo que su despido fue injusto e ilegal, «por tener derecho a que la empresa le reconociera la pensión sanción», toda vez, que para tal fecha acreditaba el tiempo de servicio requerido «para el reconocimiento de la pensión de jubilación», y le faltaban menos de tres años para cumplir la edad requerida, por ello se encontraba bajo el amparo del retén social al momento de su declaratoria de insubsistencia.

Informó que la Sala Civil - Familia - Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, «en sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada», de fecha 26 de octubre de 2005, en proceso anterior promovido por el mismo demandante, «no reconoció estos derechos, por no haberse pedido la indemnización de perjuicios en la demanda que instauró (…) para que se le reconociera una relación laboral como trabajador oficial (…)», pero que la vinculación de tipo laboral «efectivamente fue reconocida».

Aseveró que el despido «le causó pérdida de la capacidad económica, hasta el punto de caer en morosidad en compromisos bancarios», así como la mora en el canon de arriendo, se afectó el cumplimiento de compromisos familiares, como el atinente a cancelar el octavo semestre de la hija y que toda esta situación lo afectó moralmente, sumado a que perjudicó su vida de relación, al ser muy limitada la «actividad cotidiana y lúdica».

La Empresa de Servicios Públicos convocada a juicio al dar respuesta a la demanda (f.° 133 a 143, cuaderno de instancias), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó: su naturaleza jurídica; el extremo inicial del vínculo de trabajo, pero aclaró que, a partir de 31 de diciembre de 1993, se transformó en legal y reglamentario; la declaración de insubsistencia y su fecha; el salario mensual; que los derechos reclamados en el presente proceso no fueron reconocidos en el trámite judicial anterior; y que la empresa reiteradamente ha negado que el actor ostentara la calidad de trabajador oficial.

En su defensa argumentó, que el demandante tuvo un vínculo contractual con la demandada desde el 2 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1993, por cuanto en tal fecha «se le nombra mediante una relación legal y reglamentaria propia de un cargo de libre nombramiento y remoción».

También destacó que de la cláusula cuarenta de los estatutos, se derivaba que el cargo de «JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL», que desempeñó el actor, corresponde al de empleado público de libre nombramiento y remoción.

Como excepciones de mérito propuso prescripción, y las que, inexistencia del derecho, de la obligación y ausencia de causa de las pretensiones de la demandante.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, concluyó el trámite y en providencia de 26 de febrero 2010 (f.° 312 a 329, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: N. la declaración de existencia del contrato de trabajo implorada por el actor y en consecuencia,

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las pretensiones derivadas del contrato de trabajo aludido.

TERCERO: CONSÚLTESE esta sentencia en caso de no ser apelada. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción.

CUARTO: Condenar en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, emitió fallo el 29 de febrero de 2012 (f.° 2 a 22, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la sentencia del 26 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. SE CONFIRMA en lo demás.

SEGUNDO: COSTAS sin costas en esta instancia.

En lo que estrictamente interesa trámite extraordinario, el colegiado comenzó por señalar, que de conformidad con lo previsto en el art. 66 A del CPTSS, su competencia estaba limitada a los asuntos objeto de la impugnación del promotor del juicio. De esta afirmación, concretó el problema jurídico a resolver, «si el demandante ostentó la calidad de empleado oficial al momento del despido y por tanto tiene derecho al pago de salarios y demás prestaciones sociales, o era empleado público como lo aduce la entidad demandada».

Luego de lo precedente, puntualizó que no se encontraba en discusión, la relación laboral que unió a las partes desde el 2 de abril de 1979, primero mediante contrato de trabajo en el cargo de auxiliar de oficina hasta 31 de diciembre de 1993; y luego nombrado con resolución n.° 478 de 1993 (f.° 145, cuaderno de instancias) a partir del 1 de enero de 1994 como Jefe de la División de Recursos Humanos, cargo del cual fue declarado insubsistente hasta el 15 de abril de 2004.

A continuación advirtió que la inconformidad se centraba en determinar «si el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento del despido y por ende, tiene derecho al reintegro por despido injusto y al pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir como lo solicita el recurrente o si por el contrario no tiene derecho como lo sentenció el A quo».

Para determinar la naturaleza jurídica del cargo del cual fue declarado insubsistente el promotor del juicio, el Colegiado encontró soporte, y transcribió casi en su integridad las consideraciones del fallo CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 29251.

Luego adujo que en los folios 23 a 35, se encontraba «providencia de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar», de la que se podía inferir que en el presente caso se había configurado cosa juzgada, y que, si bien tal excepción no había sido propuesta expresamente, sí era viable pronunciarse frente a ella de forma oficiosa. (CSJ SL, 10 feb. 2010, rad. 36018)

Destacó que para que se configurara «la cosa juzgada», se requería que existiera identidad de partes, de causa, y de objeto, cuyo alcance describió, para luego concluir:

En este caso, se dan las características enunciadas, de la demanda anterior por lo que se configura la cosa juzgada, pues de las pretensiones indicadas en el proceso anterior (fls. 23 a 35) promovido por el actor y en el cual...

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