SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65036 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845532659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65036 del 27-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente65036
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL568-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL568-2019

Radicación n.° 65036

Acta 06


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. ING PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró M.S.R.M. contra la entidad recurrente, al que se vinculó a LUZ E.O. TORRES en calidad de litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., como llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


La señora M.S.R.M. instauró demanda ordinaria laboral contra ING Pensiones y C., con el fin de que le fuera reconocido y cancelado «el otro 50%» de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso, a partir de febrero de 2006 o desde el momento en que la hija del causante Luz Enith Osorio Torres cumpliera la mayoría de edad. Solicitó, en consecuencia, se le pagara la indexación de las condenas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su compañero permanente, el señor L.C.O.G., falleció el 8 de mayo de 2004; que el 31 de agosto del mismo año le fue otorgada la pensión de sobrevivientes en un 50% y el otro 50% fue concedido a los hijos menores del causante L.O.R. y L.E.O.T. en un 25% a cada uno; que el primer hijo falleció, por lo que L.E.O. pasó a percibir el 50% de la prestación, quien en el mes de febrero de 2006 cumplió la mayoría de edad; que, a pesar de ello, el fondo de pensiones continuó pagándole la mesada a la hija, sin exigirle siquiera el certificado de escolaridad; y que cuando la entidad se percató de esa circunstancia procedió a dejar en suspenso el pago del 50% «pero no se lo siguieron pagando a nadie por casi tres años».


También indicó que, posteriormente, solicitó le fuera sufragada la totalidad del monto pensional, pero que la accionada le exigió para ello que aportara la documentación requerida, «siendo deber del fondo revisar sus archivos para saber cuándo un beneficiario cumple su mayoría de edad, [además] es la hija mayor de edad quien debe probar que está estudiando»; que con los anteriores requerimientos se vulneraba abiertamente el «numeral c), parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 100 de 1993»; y que en estos casos, las entidades de pensiones deberían adoptar los trámites administrativos pertinentes y necesarios para no vulnerar los derechos de los usuarios.


Finalmente, solicitó la integración de la señora Luz Enith Osorio Torres, en calidad de litisconsorte, petición a la que accedió el juez de conocimiento, mediante auto proferido el 20 de abril de 2010 (f.° 62).


Al dar contestación a la demanda, la curadora ad litem de la señora L.E.O.T. manifestó que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y solicitó que se declararan las excepciones de oficio.


A su vez, ING Pensiones y C., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos y que algunos eran simples apreciaciones subjetivas de la demandante. Como excepciones de fondo, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, compensación, pago, petición antes de tiempo, buena fe de la demandada y la genérica.


Como razones de defensa, citó los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para el momento de la muerte del afiliado fallecido, para sostener que el 50% de la pensión de sobrevivientes se había dejado en suspenso porque ninguna de las beneficiarias aportó los documentos que acreditaran la condición de estudiante de la hija del causante Luz Enith Osorio, por lo que su actuar constituía un acto de prudencia y buena fe.


Mediante escrito separado, la entidad accionada llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con el fin de que fuera condenada al aporte o reliquidación de la suma adicional requerida «para seguir efectuando el pago de la prestación», en caso de que se le ordenara la redistribución de la pensión de sobrevivientes aquí deprecada. También solicitó que cancelara las costas del proceso en el evento en que se opusiera a las pretensiones.


En sustento de tal súplica, expresó que entre ING Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se suscribió una póliza previsional, donde ésta última entidad se comprometió a sufragar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de las eventuales pensiones de invalidez y sobrevivencia que se causaran a favor de los afiliados de la sociedad administradora y/o sus beneficiarios; que dicha póliza se encontraba vigente para el momento del deceso del causante; y que, por lo anterior, se debía vincular al proceso a la aseguradora.


A través de auto emitido el 22 de septiembre de 2010, el Juzgado ordenó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., quien, en su oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y manifestó que los hechos allí relatados no le constaban, con excepción del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante y a los hijos menores del causante.


Se opuso igualmente a las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía. En cuanto a los supuestos fácticos allí relatados, aceptó la celebración del contrato de seguro para financiar las pensiones de los afiliados a ING Pensiones y C. y la vigencia de la póliza. Sin embargo, manifestó que, en caso de ordenarse una redistribución de la pensión, no tenía la obligación de cancelar monto alguno, toda vez que «al momento de hacer el pago de la suma adicional […] tuvo en cuenta todas las variables que podían afectarla, tales como la mayoría de edad de los hijos del afiliado o que éstos adelantaran estudios hasta los 25 años».


Propuso las excepciones de fondo denominadas pago de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses y cobro de lo no debido. Como medio exceptivo previo, planteó la falta de integración de la litisconsorte L.E.O., lo cual fue denegado en audiencia de trámite celebrada el 22 de agosto de 2011, por haber sido ya vinculada como litisconsorte (f.° 210).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través del fallo proferido el 18 de diciembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probada la Excepción de fondo denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y probada parcialmente la de prescripción, para los valores anteriores al 26 de Enero de 2007.


SEGUNDO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a:


A) Reconocer y pagar el acrecimiento pensional a la señora MARÍA SONIA RAMÍREZ MARÍN, en cuantía del 100% del valor de la mesada pensional, a partir del 26 de Enero de 2007, con su respectivo retroactivo generado.


B) Reconocer y pagar la condena aquí señalada debidamente indexada al momento de su pago.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, al resolver los sendos recursos de apelación presentados por ING Pensiones y Cesantías, así como por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., revocó la condena solidaria impuesta a la aseguradora y confirmó en todo lo demás. Impuso costas a la demandada ING.


El Tribunal planteó como problema jurídico establecer si la demandante tenía derecho al acrecentamiento de la mesada pensional y, de ser así, determinar si la Compañía de Seguros Bolívar S.A. era garante de dicha obligación.


En primer lugar, indicó que el numeral 1 del artículo 8 del Decreto 1889 de 1994 preceptuaba que, ante la ausencia de hijos o en caso de que su derecho «se pierda o se extinga», la totalidad de la pensión de sobrevivientes correspondía al cónyuge o compañero (a) permanente del causante con derecho.


En lo atinente a la pérdida del derecho, indicó, con base en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que los hijos menores de edad no necesitaban acreditar requisito alguno más allá del parentesco, para considerarse beneficiarios de los padres, toda vez que la dependencia económica se presumía. Frente a los que cumplían la mayoría de edad, precisó que mantenían sus prerrogativas únicamente en dos casos: i) hasta los 25 años si demostraban que se encontraban estudiando; y ii) en forma definitiva si padecían una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y dependían económicamente del causante. Respecto de la extinción del derecho, expresó que se presentaba exclusivamente con la muerte del beneficiario.


Así las cosas, verificó que, en efecto, la litisconsorte Luz Enith Osorio había cumplido la mayoría de edad el 24 de febrero de 2006 (f.° 20), por lo que consideró que para poder continuar percibiendo la pensión, era ella quien tenía el deber de demostrar que aún se encontraba estudiando, tal y como lo exigía el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, y no la parte actora, quien, en decir del Tribunal, diligentemente llevó a juicio unos testimonios «que corroboraron que esta a pesar de ser mayor de edad actualmente no se encuentra estudiando».


Por lo anterior, consideró ajustada a derecho la decisión del a quo, al reconocer el acrecimiento pensional a favor de la demandante desde el cumplimiento de la mayoría de edad de la hija del causante y adujo que «otra cosa es que en la providencia se haya determinado que el disfrute de la prestación data el 26 de enero de 2007, por haber operado el fenómeno de la...

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