SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00077-01 del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022019-00077-01 del 04-07-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8675-2019
Fecha04 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1569322080022019-00077-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8675-2019

Radicación n.° 15693-22-08-002-2019-00077-01

(Aprobado en sesión de tres de julio de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 16 de mayo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela que promovió F.R.M. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma municipalidad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en el que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó, a través de apoderada judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad y al mínimo vital, presuntamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto la sentencia dictada dentro del proceso verbal sumario de única instancia bajo radicación n.º 2018-00063–, para ordenar a la dependencia judicial denunciada lo «exonere de la cuota [de] alimentos impuestas… a favor de… E[lssy] M[ary] [Álvarez] S[aavedra]» (folios 8 y 9, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 95, cuaderno 1; y 6 a 10, cuaderno Corte):

2.1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se surtió el proceso instaurado por el tutelante contra su excónyuge E.M.Á.S. bajo la radicación reseñada líneas arriba; litis de la que el 12 de febrero de 2019[1] provino sentencia desestimatoria de las pretensiones de exoneración de cuota alimentaria «en cuantía de cien mil pesos mensuales..., con… incremento anual equivalente al del IPC…», judicialmente fijada a favor de la demandada, cuyas excepciones de mérito de «[f]alta de causa para pedir» y «[c]arencia de acción», en consecuencia, salieron avante.

2.2. El titular del presente pedimento de resguardo criticó la decisión del despacho accionado en el referido trámite de exoneración, en tanto que: (i) no tuvo en cuenta que fenecieron las condiciones para seguir sufragando alimentos a su exesposa, pues ella posee ingresos propios derivados, entre otras, de la liquidación de la sociedad conyugal en donde se le adjudicó un patrimonio de $12.000.000.oo, así como de la administración de un puesto de ventas de comida denominado «El Manantial» y de laborar en un restaurante llamado «Los Serranos», sumado a que no afronta enfermedad grave que le impida trabajar y se encuentra afiliada al «seguro de la Policía Nacional[,] proporcionado por su hijo mayor»; (ii) se fundamentó en la sentencia de segunda instancia proferida en litigio de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, mediante la cual se lo condenó al pago de la cuota alimentaria debatida como cónyuge culpable, incurriendo en indebida motivación por aplicar en forma errónea los artículos 411 y 422 del Código Civil; y (iii) pretermitió la prueba testimonial practicada en aras de demostrar la estabilidad económica de la demandada.

2.3. Indicó encontrarse en dificultad para seguir atendiendo la obligación con su exesposa, habida cuenta de que tiene compromiso con su hijo menor, debe pagar el arriendo de la habitación en que pernocta e igualmente costear su movilización hasta donde trabaja en Duitama por un (1) SMLMV; situación por la que ha sentido amenazado su mínimo vital.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo rogó denegar la tutela, por cuanto los alimentos de los que aspiró ser librado el quejoso fueron otorgados como consorte culpable en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico celebrado entre él y la demandada, situación jurídica consolidada no susceptible de revocar en el asunto materia de cuestionamiento, declarándose así probadas las excepciones de «[f]alta de causa para pedir» y «[c]arencia de acción» (folios 103 y 104, cuaderno 1)

  1. E.M.Á.S., bajo la vocería de mandatario judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda iusfundamental al querer ejercerse la misma con el fin de inducir en error al juez de amparo. Desmintió gozar de ingresos estables, toda vez que si bien labora unas horas en sitios de comida los ingresos devengados no son suficientes para satisfacer costos diarios, amén de las obligaciones de su hijo menor, de donde reluce que las circunstancias por las que se le confirió derecho de alimentos no han variado, así como tampoco se ha visto mermada la capacidad económica del obligado, quien fue condenado en respaldo de la causal 3º prevista en el artículo 6 de la ley 25 de 1992 ante los constantes maltratos que le infligía (folios 109 a 113, cuaderno 1)

  1. La Procuraduría 26 Judicial de Familia, la Defensoría de Familia Adscrita y el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó la salvaguarda, comoquiera que el fallo confutado «no es una determinación que se torne irrespetuosa de los derechos del actor ni tampoco resulta contraria a la razón…» (folios 119 a 126, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la apoderada judicial del peticionario, quien insistió en esbozar las censuras de su libelo inicial (folios 129 a 132, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

  1. Del examen de la demanda de amparo se establece que el convocante reprocha la sentencia de 12 de febrero de 2019, por medio de la cual el despacho judicial fustigado desestimó su pretensión de exoneración de cuota alimentaria dentro del proceso de única instancia con radicación n.º 2018-00063, dado que: (i) se desconoció que la demandada posee recursos derivados, entre otras, de la liquidación de la sociedad conyugal por $12.000.000.oo, así como de la administración de un puesto de ventas de comida denominado «El Manantial» y de laborar en un restaurante llamado «Los Serranos», sumado a que no afronta enfermedad grave que le impida trabajar y se encuentra afiliada al «seguro de la Policía Nacional[,] proporcionado por su hijo mayor»; (ii) se tuvo como fundamento el fallo de segunda instancia en la causa de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que lo condenó al pago de cuota alimentaria como cónyuge culpable, interpretándose en forma errónea los artículos 411 y 422 del Código Civil; y (iii) fue omitida una prueba testimonial que apuntó a indicar que fenecieron las condiciones para seguir sufragando alimentos a su excónyuge.

  1. Es de destacar que por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

No obstante, en los precisos casos que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Sobre el particular, la Corte ha manifestado que,

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

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