SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62608 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62608 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente62608
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL452-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL452-2019

Radicación n.° 62608

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ A.L.B., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos ADRIÁN Y J.P.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luz A.L.B. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que ella y sus hijos A. y J.P.L. son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen común desde el 3 de septiembre de 2008; que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad al reconocimiento y pago la prestación, debidamente indexada, junto con las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con el señor O.P.V. por 18 años, hasta el 8 de noviembre de 2008, fecha en que falleció; indicó que el causante cotizaba al Instituto como trabajador independiente desde 1968 a 1986, con lo que acreditó un total de 362.28 semanas.


Narró que el 24 de noviembre de 2008 deprecó el reconocimiento de la pensión ante el ISS, quien negó la solicitud por Resolución 001768 de 2008, bajo el argumento de que el señor P. no tenía semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de fallecimiento y solo tenía el 24.84% de fidelidad al sistema.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa y su respuesta; frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa argumentó que el causante no dejó causado el derecho en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, como quiera que no era pensionado, no cumplía los requisitos de la pensión de sobrevivientes, ni le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Como excepciones propuso las siguientes: inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, negó las pretensiones deprecadas y condenó en costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmó a sentencia del a quo y condenó en costas a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes deprecada y si era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Indicó que la norma que regía el sub lite es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. Acto seguido, transcribió el artículo 53 de la Constitución Política y señaló que las reglas y principios del derecho al trabajo se aplican con el fin de resolver los conflictos procedentes de la legislación laboral; así mismo que el principio de la condición más beneficiosa se encuentra en el inciso final del mencionado artículo.


Afirmó que el principio en estudio no hace parte de los conceptos de favorabilidad e in dubio pro operario, los cuales están inmersos en el «principio mínimo fundamental» de «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho». Discurrió que la anterior precisión, tiene gran importancia al valorar lo expuesto por esta Corte, quien ha hecho énfasis que la figura de la condición más beneficiosa es aplicable en materia de seguridad social


Resaltó que la Constitución de 1991 le dio plena autonomía al derecho de la seguridad social al establecer en su artículo 48, los principios que lo identifican e individualizan, separándolo del derecho laboral contenido en el artículo 53 de la carta.


Por otro lado, argumentó que los principios de la solidaridad y universalidad, propios de la seguridad social, están ligados a la estabilidad financiera y exigen el respeto absoluto a las reglas presupuestales que garantizan la viabilidad económica del sistema.


Manifestó que no es admisible reconocer prestaciones que no han sido comprendidas en los cálculos actuariales que permiten su reconocimiento, sin que ello implique que las personas que se vean afectadas por normas proferidas con posterioridad y afecten sus derechos no tengan la posibilidad de presentar sus reclamaciones.


Advirtió que el tema en estudio pudo plantearse bajo el principio de progresividad vigente en Colombia por virtud de la suscripción del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, según el cual, la legislación social debe crearse en pro de mejorar las condiciones y beneficios sociales vigentes. Agregó que se trata de una norma internacional y, por tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad y que su vulneración constituye un tema de esa índole.


Seguidamente, resaltó lo ocurrido con la modificación de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, relacionado con las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y de la Ley 860 del mismo año. Añadió que las súplicas fueron resueltas en las sentencias CC C-1094 de 2003, CC C-566 de 2009 y CC C-428 de 2009, en las que se declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad, pero que no ocurrió lo mismo con el aumento de semanas, que pasó de 26 a 50 semanas, como quiera que si bien aumentó el número, también es cierto que se elevó a tres años el tiempo dentro del cual se debía dar las cotizaciones. Así las cosas, concluyó que existía en este preciso aspecto «cosa juzgada constitucional que impide al juez ordinario argumentar en contrario».

En consecuencia, consideró que en el sub examine no eran aplicables los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad, por cuanto la Corte Constitucional ya había realizado el estudio de constitucionalidad de las normas y su posible connotación regresiva, encontrándolas ajustadas a la Carta Política.


Con base en lo expuesto, afirmó que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los precisos términos en que fue ajustado a la Constitución.


Por otro lado, discurrió que se apartaba del criterio jurisprudencial de esta Corte, según el cual el principio de la condición más beneficiosa es aplicable en el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y las leyes 797 y 860 de 2003, porque ello afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema.


En conclusión, expresó que como la norma que regula el presente caso es la vigente al momento del fallecimiento del señor O.P.V., supuesto ocurrido el 8 de noviembre de 2008, según el registro civil de defunción (fo 12), es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte, requisito que no se cumplía, ya que, conforme a la historia laboral obrante a folios 64 a 66, «el causante no realizó cotizaciones los tres años anteriores a la fecha de su muerte».

Agregó que el Acuerdo 049 de 1990, no cobijaba al causante y que no era posible dar efectos plusultractivos a cualquier legislación anterior favorable, sino que solo es viable la inmediatamente anterior a aquella vigente para el momento de la muerte.


Por lo anterior ratificó la decisión del a quo.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la señora L.A.L.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia dictada por el juez unipersonal y, en su lugar, condene a la llamada a juicio como se deprecó en la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.


V.CARGO ÚNICO


Se imputa por vía directa la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, así como el artículo 53 de la Constitución Política. Igualmente acusa la aplicación indebida del artículo 12 de la ley 797 de 2003.


Afirma la censura que se violaron las normas enlistadas en la proposición jurídica, como quiera que son las que regulan el caso concreto y a partir de ellas se edifican los criterios jurisprudenciales aplicables, no usados por el sentenciador al momento de proferir la sentencia fustigada.


Argumenta que esta Corte ha venido acogiendo la teoría de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes. Al efecto transcribe in extenso la...

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