SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88364 del 07-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947435921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88364 del 07-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente88364
Fecha07 Junio 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1986-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1986-2022

Radicación n.° 88364

Acta 20


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARGARITA AMPARO JAIMES GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 28 de enero de 2020, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.


I.ANTECEDENTES


Margarita Amparo Jaimes Guerrero demandó a las entidades ya mencionadas con el propósito de que se declare la ineficacia del traslado al RAIS que realizó el 1 de julio de 2000, a través de la AFP Pensiones y Cesantías Santander.


En consecuencia, pidió se declare vigente su afiliación al RPM, se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores acreditados en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y las cuotas de administración; y a ésta última entidad, a recibir tales sumas. Además, solicitó el reconocimiento de lo que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de enero de 1961, se afilió al ISS el 11 de julio de 1984; el 1 de julio de 2000 sin que los asesores de Pensiones y Cesantías Santander le informaran que su pensión podría ser inferior a la mesada que llegare a obtener en RPM, se trasladó a dicha administradora de pensiones.


Relató que «fue trasladada» a ING Pensiones y C. y, con posterioridad, a Protección S. A. sociedades que tampoco la ilustraron sobre la posible diferencia en el monto pensional; que fue engañada por los asesores de todas las administradoras, ya que nunca le fue brindada una asesoría integral con relación a las consecuencias jurídicas y económicas que le produciría el abandono del RPM. Tampoco, dijo, le fueron informados los beneficios y riesgos de cada uno de los sistemas pensionales, ni le fueron entregadas proyecciones comparativas.


Afirmó que los días 17 y 20 de noviembre de 2017 solicitó ante Colpensiones y Protección S. A., respectivamente, la ineficacia de su vinculación al RAIS, sin obtener éxito (f.º 2-28).


Al dar respuesta a la demanda Colpensiones (f.º 73-83) se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al RPM, la reclamación administrativa y su resultado; los demás, aseguró, no le constaban.


Argumentó que la actora se afilió a las administradoras del RAIS de manera libre y voluntaria, lo que se corrobora con la suscripción del formulario de afiliación y la falta de ejercicio de su derecho al retracto; que no era posible habilitar su retorno en cualquier tiempo, bajo los parámetros de la sentencia CC T-060-2011, pues no contaba con 15 años de servicios a 1 de abril de 1994. Añadió que la posibilidad de solicitar la nulidad del acto de traslado se hallaba prescrita. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe e imposibilidad de condena en costas.


Protección S. A. también se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones (f.º 113-132); respecto de los hechos, aceptó la vinculación de la demandante con Pensiones y Cesantías Santander, y la solicitud de nulidad que esta le elevare; aclaró que J.G. no se trasladó entre administradoras del RAIS, sino que se trató de una fusión entre Santander e ING, que luego involucró a Protección S. A. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa, adujo que con la suscripción del formulario de afiliación se acreditaba que la demandante cambió de sistema de manera libre, voluntaria y sin presiones. Anotó que, al momento del traslado, el derecho de aquella se encontraba en formación, y que la información que le fue suministrada se ajustaba a las disposiciones legales vigentes en aquel entonces. A su favor propuso la excepción de prescripción, y las que tituló validez y eficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, buena fe y confianza legítima y la innominada o genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de marzo de 2019 (f.º 208-209), resolvió:


Primero: Declarar la ineficacia del traslado que la señora MARGARITA AMPARO JAIMES GUERRERO efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Protección S. A. (antes Pensiones y Cesantías Santander S. A.) realizado el 30 de mayo de 2000, dadas las consideraciones precedentes.


Segundo: Ordenar a la AFP Protección S. A. que proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).


Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) proceda aceptar, sin dilaciones, el traslado de Margarita Amparo Jaimes Guerrero del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a ese último régimen.


Cuarto: Condenar en costas procesales a cargo de Protección S. A. y en favor de la actora en un 100%.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver el recurso de apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, en sentencia de 28 de enero de 2020 (f.º 228 y 238) revocó la decisión del juzgado, absolvió a las demandadas e impuso las costas a cargo de la accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segundo grado precisó que cuando un trabajador alegaba que la AFP no le había suministrado la información pertinente para que el traslado de régimen pensional que este había hecho, se calificara de libre, es decir, la acusara de ejecutar «maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas», de conformidad con lo previsto en el artículo 13, literal b) Ley 100 de 1993 y 271 ibidem, no procedía la acción en procura de la declaratoria de ineficacia de dicho acto, como lo había fijado esta Sala de la Corte, en la medida que la norma refería previa que solo el «empleador o cualquier otra persona afín con dicha calidad» era la «única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado».


Que, en aquellos eventos la acción judicial que debía adelantarse era la de resarcimiento de perjuicios prevista en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, y que por tanto se apartaba del precedente jurisprudencial ya fijado, en el que según su apreciación esta Corte ha «descargado en Colpensiones» los efectos patrimoniales de las ineficacias de traslado, sin que tuviera que resarcir los daños por la falta de asesoría del afiliado.


Puntualizó que la acción de resarcimiento de perjuicios no permitía una nueva elección de régimen pensional o el retorno al anterior, pues esas consecuencias se derivaban de la ineficacia.


Insistió en que la acción de ineficacia estaba destinada al fracaso si en la demanda inicial se argumentaba la omisión del deber de información en cabeza de las AFP, pues, insistió así proponía un supuesto de hecho diferente al contemplado en el artículo 271 y literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Señaló que tales supuestos se deben alegar al peticionarse el resarcimiento de perjuicios.


Por lo anterior, dijo que la actora se había equivocado al solicitar la ineficacia del traslado al RAIS, realizado a través de formulario suscrito el 30 de mayo del 2000 (f.º 158) atribuyendo a la AFP una conducta engañosa que no le reclamó al empleador.


Agregó que no podía orientar la demanda en busca de la pretensión correcta por cuanto ello desconocería el principio de congruencia; además, que ello tampoco era posible ya que el Tribunal carecía de las facultades extra y ultra petita.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado.


Con tal propósito formula dos cargos, los cuales son replicados por las demandadas, que se proceden a resolver de manera conjunta ya que se encauzan por la misma vía y buscan igual propósito.


VI.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria «por violación de medio en la modalidad de interpretación errónea» del literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 113 de esa misma norma; artículos 1502 y 1508 del Código Civil, en relación con los artículos 1603, 1740, 1742 y 1746 ibidem.


Expresa que el ad quem erró al considerar que en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, se contempló al empleador o cualquier otra persona afín a dicha calidad, como la única que podría infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado.

Dice que esa exégesis es limitada, además se le dio un alcance que no contiene ya que, todo lo contrario, al enunciar «explícitamente» al «“empleador o cualquier persona natural o jurídica”» permite que cualquier persona, natural o jurídica, dentro de las que se enmarcan las administradoras de fondos de pensiones, sea protagonista de la actitud censurable.


Precisa que el Tribunal no tuvo en cuenta, que el consentimiento del afiliado se puede viciar debido a la omisión del asesor de la AFP al no suministrarle toda la información...

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