SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00262-01 del 10-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00262-01 del 10-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5769-2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00262-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Mayo 2019

CivilByn

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5769-2019

Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00262-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 3 de abril de 2019, que negó la tutela promovida por U.A.B.L. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Delegado en Acciones Populares. Trámite al que fueron vinculados J.E.A.I., Banco Davivienda S.A., las Alcaldías de esa urbe y de Bogotá, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación -regionales Risaralda y Bogotá-.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.

2. En sustento de su súplica, relató que la sede encartada decretó el desistimiento tácito de la acción popular n° 2018-0042 en la que es accionante con sustento en la preceptiva del artículo 317 del Código General del Proceso, desconociendo que el asunto debía ser impulsado de manera oficiosa. Agregó que, resulta «curiosa» la aplicación de la mentada figura, pues, cuando ha solicitado la terminación de otras acciones por la «renuencia» de la encartada, en tales oportunidades se ha despachado de forma adversa la misma, mientras que en esta oportunidad la decretó sin solicitud de parte.

3. En consecuencia, pidió que se ordene a la autoridad cuestionada: i) «de trámite a la acción popular» o en su defecto «admita mis desistimientos a voluntad de mis acciones populares, ante la renuencia de la juez» ii) que el procurador delegado «pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso», iv) se suministre copia física de todo lo actuado tanto en la acción popular, como en el presente asunto y que, v) se declare la nulidad del trámite constitucional (fl. 1, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de La Virginia informó que la acción popular que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra archivada desde el 30 de noviembre de 2018; asimismo, aportó copias (escaneadas) de la totalidad de la demanda e informó que en este asunto «ya se han adelantado tutelas con anterioridad» (f. 7 ibídem).

2. El Banco Davivienda S.A. pidió desestimar el resguardo, pues, en su criterio, como la decisión censurada se encontraba en firme, debía el quejoso estarse a lo allí resuelto. (ff.11 a 12 ibíd).

3. La Procuraduría Regional de Risaralda pidió su desvinculación del asunto, tras considerar que con su actuar no ha trasgredido ninguna de las garantías reclamadas por el gestor (f. 18 ídem).

4. La Alcaldía Mayor de Bogotá -Secretaría de Gobierno- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 20 a 22 cd. 1).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó el amparo por encontrar razonable la determinación censurada. Para el efecto, refirió que la aludida decisión se adoptó con sustento en la línea jurisprudencial aplicable en ese momento, luego no era dable concluir vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas (ff. 47 a 51ibídem).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el pretensor sin manifestar las razones de su inconformidad (f. 55, ib).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del querellante, al haber declarado la terminación por desistimiento tácito de la acción popular nº 2018-00042, y si en relación con dicho asunto, el agente del Ministerio Público afectó sus prerrogativas superiores por eventual omisión en el ejercicio de sus funciones.

2. Nulidad alegada por el actor.

Preliminarmente debe indicarse que desde la admisión de esta demanda el tribunal a quo enteró en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela que motiva la queja, lo cual se cumplió por la secretaría de esa colegiatura vía correo electrónico y mediante los oficios de comunicación respectivos, por lo que no hay motivo para acceder a invalidar lo actuado.

3. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción en comento no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

4. El caso concreto.

4.1. Efectuada la revisión pertinente a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser avalado, toda vez que, para la época en que se adoptó la determinación censurada, se había aceptado que el desistimiento tácito resultaba aplicable al interior de acciones populares.

4.2. Ciertamente, bajo las premisas descritas en el acápite que precede, encuentra la Sala que frente a la situación expuesta, esto es, que fue ilegal la terminación por desistimiento tácito de la acción popular nº 2018-00042, la autoridad enjuiciada, mediante providencia dictada el 29 de octubre de 2018, consideró que «Ni el Código General del Proceso, ni la Ley 472 de 1998 establecen alguna restricción para terminar el proceso cuando se configuren los supuestos del mencionado desistimiento tácito».

Lo anterior, sin perjuicio de la variación de la postura de la Sala en relación con el desistimiento tácito en acciones populares, pues a partir de la sentencia STC14483-2018, no considera viable la terminación de esa clase de asuntos bajo la referida figura jurídica, pues es claro que para cuando fue emitida la decisión en cuestión (4 de octubre de 2018), el criterio mayoritario de esta Corporación, establecía...

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