SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62115 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62115 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente62115
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1742-2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1742-2019.

Radicación n.° 62115

Acta n°16

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la Empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que le promovió M.L.B.H..

I. ANTECEDENTES

M.L.B.H., promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P., a fin que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., y la de vejez otorgada por el ISS desde el 30 de junio de 2008.

Así mismo, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle el 100% de su pensión de jubilación convencional con independencia de la de vejez reconocida por el ISS, y a la devolución de los valores descontados ilegalmente de la misma desde el 1º de diciembre de 2009, hasta que se realice el pago con su respectiva indemnización; los intereses moratorios; las costas del proceso; y, lo que ultra y extra petita resulte demostrado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.-Electrocosta S.A.-E.S.P., le reconoció la pensión convencional desde el 1 de noviembre de 1998, «con fundamento en la Convención Colectiva 76-78» en una cuantía equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios; que en virtud del convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre la Electrificadora de Bolivar S.A. y Electrocosta S.A.-E.S.P. «hoy Electricaribe S.A. –E.S.P.-», esta última asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la «Electrificadora de Bolivar S.A.»; que aparece inscrito en el anexo 1º de dicho convenio, que relaciona los trabajadores que Electrocosta S.A. E.S.P., recibe de la extinta Electribol S.A y que entraron a engrosar su nómina.

Agregó, que mediante resolución No 21641 del 20 de octubre de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008, en cuantía de $ 2.517.449; que la convocada a juicio el 1º de diciembre del mismo año, de manera unilateral y sin mediar autorización, procedió a descontar de la pensión de jubilación convencional por ella pagada, las sumas correspondientes a la pensión de vejez otorgada por el ISS, pagando desde esa fecha solo lo correspondiente al mayor valor, diferencia que para el mes de diciembre ascendió a la suma de $ 183.338.

Así mismo, sostuvo que la pensión extralegal reconocida tuvo como sustento diferentes convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Electrificadora de B.S., y su sindicato; que en el acuerdo vigente para el año 1976-1978, se dispuso en el artículo 5º: «LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA»; que el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983, estableció:(…) para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el art 5 de la convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S ».

Finalmente, indicó que la excepción a la regla de la compartibilidad de las pensiones extralegales ha sido acogida en sentencias de esta Corporación, entre ellas, CSJ 22 de abr. 1998, rad. 10392 y 22 de jul. 1999, rad.12032; que las pensiones reconocidas por la extinta Electrificadora de Bolivar S.A «cuya fuente sea las Convenciones colectivas de los años 1976-1978 y 1982-1985» y las otorgadas por el ISS son compatibles; «tal y como fue acogido por la Dirección Jurídica Nacional del ISS, en CONCEPTO DJN-US No 13189 del 18 de Octubre de 2007».

El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó como hechos ciertos, el reconocimiento de la pensión extralegal al accionante por la entidad Electrocosta S.A. E.S.P., con fundamento en la convención colectiva vigente 1976-1978; el convenio de sustitución patronal suscrito el 4 de agosto de 1998, entre Electrificadora de Bolívar S.A y Electicaribe S.A—E.S.P.; la resolución 21641 de 20 de octubre de 2009, mediante la cual le otorgó pensión de vejez al demandante y la compartibilidad de la pensión deprecada; frente a los supuestos facticos restantes indicó, no ser hechos.

Como excepciones propuso las denominadas; buena fe en las actuaciones; falta de competencia y pleito pendiente.

La Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P., se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos todos los hechos de la misma; sin embargo, aclaró que el demandante laboró más de 20 años al servicio de E.B.S.; que los descuentos efectuados sobre la pensión de jubilación del actor, son consecuencia de la vocación de tal acreencia por ser compartida con la de vejez del ISS; que la compartibilidad o no de dicha prestación se encuentra afectada por las convenciones.

Como excepciones formuló las denominadas inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto activa como por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante providencia del 18 de noviembre de 2011, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por Electricaribe S.A. E.S.P., y la condenó a pagar al actor las sumas resultantes de la diferencia que se produjo, al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la de vejez reconocida por el ISS debidamente indexada, para lo cual debía acreditarse en el proceso los valores pagados por concepto de mesadas pensionales legales y convencionales, a efectos de determinar la diferencia percibida.

Así mismo, ordenó que se le continuara pagando la pensión convencional completa, sin tener en cuenta el mayor valor; absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad demandada Electricaribe S.A., la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo calendado el 26 de septiembre de 2012, confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Para arribar a la anterior decisión, el tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si eran o no compatibles la pensión de jubilación que la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A-ESP., le reconoció al actor y la de vejez otorgada por el ISS.

En el mismo sentido, dio por demostrados los hechos atinentes a que la Electrificadora de la Costa atlántica S.A. E. S. P, reconoció pensión de jubilación al actor, a partir del 1 de noviembre de 1998; que el ISS a través de la resolución No 00021641 de 20 de octubre de 2009, le otorgó pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008.

Al efecto, realizó un recuento sobre la regulación normativa respecto a la compartibilidad pensional, y recordó lo que al respecto dispuso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, como también el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en el sentido de que este no introdujo modificación alguna respecto de las pensiones consagradas en el acuerdo primeramente mencionado, y que ambos dispusieron la subrogación total o parcial, según el caso, de la pensión extralegal o voluntaria de jubilación que el empleador otorgara a sus trabajadores por la de vejez que reconozca el ISS; y acorde a ello determinó, que:

« (…) el tema de la compatibilidad de pensiones otorgada por el empleador y el I.S.S. tiene distinto tratamiento según el ámbito temporal de su presencia, es decir, que según la situación planteada o sometida a estudio haya ocurrido antes o después del acuerdo 029 de 1985 y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985 fecha en la que fue publicado el Decreto 2879 de 1985 en el Diario Oficial, el cual aprobó el citado acuerdo, o según fueran reconocidas en forma expresa en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, L.A. o voluntariamente.

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