SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60005 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685457

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60005 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de sentenciaSL1622-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1622-2019

Radicación n.° 60005

Acta 16

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.Z., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

J.A.Z. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con el fin de que fuera condenado a pagarle una pensión de vejez de conformidad con los literales a) y b) del Decreto 758 de 1990, por cuanto se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 6 de marzo de 2006, con la inclusión de las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de pago conforme al IPC certificado por el DANE, más las costas y agencias del proceso.

Como pretensiones subsidiarias deprecó que: i) conforme a los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 93, y 366 de la Constitución Política y 272 de la Ley 100 de 1993, se inaplique el sistema integral de seguridad social; ii) se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los literales a y b del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 6 de marzo de 2006, con la inclusión de las mesadas adicionales; la indexación de las sumas adeudadas a la fecha de pago y los gastos del proceso, incluyendo agencias en derecho.

Como sustento de sus peticiones, manifestó que nació el 6 de marzo de 1951; que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones contaba con 43 años de edad; que de acuerdo con los certificados de tiempos de servicio emitidos por las empresas Tiempos S.A. y Sotinsa S.A., más la copia auténtica de la historia laboral del Seguro Social, tenía un total de 510,28 semanas de cotización en pensión dentro de los últimos veintes (20) años anteriores al 6 de marzo de 2006, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

Que presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, reclamación por la pensión de vejez, invocando el régimen de transición, la cual le fue negada mediante la Resolución No. 004392 de 2009, con el argumento de insuficiencia de semanas aportadas, pues según la entidad tenía 355 cotizadas, además por cuanto la circunscribió al régimen general de pensiones previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que en contra de la anotada resolución interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, que fueron resueltos por la entidad confirmando su negativa de reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se reportaron cotizaciones con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

El ISS, al contestar demanda, se opuso a las pretensiones incoadas; en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la edad de la accionante, que al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, la reclamación pensional y su negativa al reconocimiento de la misma. Así mismo, manifestó, en cuanto a las certificaciones laborales de las empresas Tiempos S.A. y Sotinsa S.A, que tanto la historia laboral aportada por la demandante como la allegada por Instituto, no se reportaron cotizaciones, ni periodos en mora por el ciclo del 1 al 30 de noviembre de 2001 y que nunca ha desconocido las semanas cotizadas por dichas empresas; que no le constaba hubiera cotizado 510 semanas, 28 días dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y que, conforme a la historia laboral por ellos expedida, cotizó 499,56 semanas al mismo instituto.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, indexación de la condena, prescripción, la denominada genérica, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de julio de 2012, absolvió al ISS de cada una de las pretensiones de la demanda. Costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia del 17 de septiembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado. Costas a cargo de la demandante.

El juzgador de segundo grado determinó como problema jurídico a resolver establecer primero si a la actora le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, no obstante no haber estado afiliada al ISS antes del 1º de abril de 1994; segundo si se había violado el derecho de igualdad frente a las demás personas que, según la actora, se les ha concedido la pensión sin estar afiliadas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a algún régimen pensional; y tercero si se podía inaplicar en su totalidad la Ley 100 de 1993, para poder valerse el régimen anterior que era el Decreto 758 de 1990.

Encontró el Tribunal que no había discusión en que la actora nació el 6 de marzo de 1951, que al 1º de abril de 1994 contaba con 53 (sic) años de edad pero que aún no estaba afiliada al ISS, pues la primera cotización se efectuó en el mes de marzo de 1996, que le fue negada la pensión por no estar inmersa en el régimen de transición y no contar con las semanas del régimen general.

1. De la afiliación al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para tener derecho al régimen de transición establecido en el Decreto 758 de 1990

Para resolver el cuestionamiento recordó que los únicos requisitos para ser beneficiario del régimen de transición eran los referidos a la edad y tiempo de servicio, sin embargo, que se había generado la necesidad de precisar que, para que una persona fuera beneficiaria del régimen anterior, como garantía transicional, se requería que hubiera estado afiliado a un fondo o caja de pensiones, alguna entidad o empleador a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; así las cosas entendió la Sala que el concepto de afiliación hacía referencia al régimen aplicable al cual hubiera estado acogido el beneficiario, mas no constituye un requisito de exigencia a la entrada en vigencia del sistema se hubiera encontrado cotizando.

Agregó que si se tenía en cuenta que la afiliación al sistema de seguridad social era una sola en la vida, lo que cambiaba era la actividad en el sistema, si estaba como activo, inactivo, dependiente, independiente, beneficiario o cotizante y con sustento en la sentencia de la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral de esa Corporación del 22 de marzo de 2011 «para ser beneficiario del régimen de transición además de cumplir con la edad tiempo de servicio, la persona deberá tener pertenencia a uno de los tantos regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, para poder aplicar las condiciones de edad, tiempo y monto de tal sistema (…)».

Conforme a lo anterior el Juez Colegiado señaló que era claro que «el hecho de exigir una vinculación laboral vigente, o el de encontrase cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no puede ser óbice para negarle el régimen pensional anterior del cual hace parte el afiliado trabajador contrario a ello, si se pretende ser beneficiario de algún régimen pensional es indispensable que se esté afiliado, esto es, inscrito a este antes de la vigencia de esa ley en aras de poder determinar con claridad cuál es el régimen de transición que lo...

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