SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00269-00 del 21-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845685527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00269-00 del 21-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00269-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2024-2019


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2024-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00269-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la demanda de tutela impetrada por Eurípides Montoya Sepúlveda, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del trámite disciplinario adelantado al aquí actor en su condición de magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.


2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


A. que se desempeña como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.


Arguye que conoció en segunda instancia, “(…) la tutela seguida en contra del Consejo Nacional Electoral (…), [por] la elección de un representante a la Cámara por las comunidades Afrocolombianas (…)”.


Señala que al revisar ese resguardo, concluyó que el juez a quo de ese caso, “(…) asumió una competencia que no le correspondía (…)”, por tanto, en proveído de 18 de enero de 2017, declaró la nulidad de la sentencia emitida en ese ruego y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


Esgrime que por esa determinación la corporación querellada inició el asunto disciplinario materia de esta salvaguarda, zanjado en providencia de 31 de octubre de 2018, donde se dispuso sancionarlo con dos (2) meses de suspensión de su cargo, por decretar la memorada invalidez sin la participación de los demás magistrados.

Indica que el colegiado convocado argumentó su decisión en normas que no son aplicables al caso aquí reprochado; además, de haber interpretado erróneamente el artículo 35 del Código General del Proceso, por cuanto según la autoridad confutada “(…) todos los autos interlocutorios (…)” que profiera un tribunal “(…) deben ser dictados en Salas de Decisión (…)”.


3. Suplica, en concreto, “dejar sin efecto” la providencia que impuso la sanción en su contra.


1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.


2. El auxilio se circunscribe a establecer el menoscabo de las prerrogativas superiores de E.M.S. con el fallo de 31 de octubre de 2018, mediante el cual se le declaró “disciplinariamente responsable” dentro del comentado sublite.


3. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala tutelada en su determinación, sostuvo:


“(…) [S]e le reprocha al disciplinado E.M.S., en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo, la desatención a las normas que le obligaban a tramitar la acción de tutela promovida por el quejoso en Sala plural pues adoptó una decisión interlocutoria consistente en declarar una nulidad y contrario a sus deberes funcionales decidió adoptarla con auto de ponente (…)”.


“(…) [E]sta Colegiatura considera que se presentó por parte del inculpado, un incumplimiento de lo establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (…), que en su tenor literal preceptúa: (…) Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.


De la misma manera, debe señalarse que el artículo 288 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: (…) Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte”.


Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente”.


En el caso objeto de examen, era evidente que la providencia que dio lugar a las presentes diligencias debió ser suscrita por todos los integrantes de la Sala y no únicamente por el disciplinado, quien desconoció la norma descrita en precedencia, pues aun teniendo la posibilidad de subsanar la irregularidad, no remitió para la firma de los demás integrantes de la Sala el mencionado proveído. En este sentido, el inculpado insistió en su postura interpretativa errada y atentatoria del debido proceso del accionante, consistente en que podía adoptar en sala unitaria un auto que tenía la naturaleza de interlocutorio, se itera, sin soporte legal alguno para esos efectos”.


A su turno, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996 advierte lo siguiente: (…) Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”.


Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que daban ser fallados por la Corporación en pleno y en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando, medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta”.


El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia”.


Esta norma también fue objeto de desconocimiento por parte del funcionario disciplinado, toda vez que no se integró el quórum para la toma de la decisión de nulidad tantas veces referida a lo largo de este proveído. En efecto, sin ningún sustento legal, el Magistrado aquí disciplinado adoptó en Sala Unitaria una decisión que debió someterse al cuerpo colegiado para su aprobación, esto es, para que pudiera generar efectos en el mundo jurídico, y en tal sentido requería de la aprobación de la mayoría señalada en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, norma E. que el inculpado desconoció, pues procedió a la toma de una decisión individualmente sin competencia alguna para esos efectos.


Adicionalmente, el artículo 199 de la Ley 734 de 2002, dispone: (…) Los autos interlocutorios y las sentencias serán dictados por la Sala, y los autos de sustanciación por el Magistrado Sustanciador”.


Esta norma es clara en advertir que las decisiones interlocutorias deben ser dictadas en Sala, es decir, que las determinaciones sobre aspectos que no sean de trámite dentro del proceso, más en tratándose de una acción de tutela, deben ser dictados por la Sala Plural en tratándose (sic) de los órganos colegiados (…)”.


“(…) [E]l investigado incluso en el ejercicio de su derecho a la defensa insistió en su postura interpretativa consistente en que sí le estaba permitido adoptar la pluricitada decisión de nulidad con un auto de ponente y no en sala plural, pues así se venía haciendo en el Tribunal y en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, debe señalarse que esa interpretación no tiene asidero legal alguno y por ende el disciplinado desconoció las normas que fueron puestas de presente en líneas anteriores; vale decir que a la postre en términos de M.F., no deja de ser un "error disciplinado", en términos jurídicos de naturaleza vencible, del cual emerge un actuar culposo”.



En relación con este punto, es menester señalar y citar a manera de complemento el artículo 35 Código General del Proceso, el cual si bien es una norma que no fue objeto de...

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