SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03902-00 del 03-11-2021
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC14777-2021 |
Número de expediente | T 11001-02-03-000-2021-03902-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14777-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03902-00
(Aprobado en sesión virtual del tres de noviembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Agroforestal Porvenir S.A.S. contra la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, coadyuvada por J.A.C.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial la promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita “revocar o dejar sin efectos el auto o providencia del 045 del 16 de septiembre de 2021, y las que posteriormente se emitieron” dentro del litigio materia de resguardo.
2. De la lectura del extenso libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se evidencian como hechos base de la presente reclamación, los descritos a continuación:
2.1. Isolina Pava Rodríguez reclamó la restitución jurídica y material de los predios denominados “EL PORVENIR” y “EL PARAÍSO”, ubicados en el municipio de San Vicente de Chucurí, asunto cuyo conocimiento inicial le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de B., quien, en auto de 13 de enero de 2017, dispuso la vinculación a ese litigo de Agroforestal Porvenir S.A.S. – aquí tutelante -.
2.2. La ahora gestora se notificó de manera personal del inicio del comentado pleito, y presentó “oposición” a la petición restitutoria, la cual fue admitida por el despacho cognoscente.
2.3. Aduce la petente que, una vez acogidas otras intervenciones similares a la suya, el aludido decurso fue enviado al tribunal fustigado para continuar con su trámite, quien “avocó conocimiento del caso objeto de marras” el 31 de octubre de 2019.
2.4. Manifiesta que el colegiado convocado en proveído de 16 de septiembre de 2021, “declaró extemporáneo [su] escrito de contradicción”, decisión contra la cual presentó recurso de reposición; empero, ese remedio fue desestimado por interponerse contra un “auto de sala”.
2.5. Se duele la quejosa de las actuaciones del tribunal tutelado, porque, en su sentir, la Ley 1448 de 2011, no autorizó a los “Magistrados de Restitución de Tierras (…), revocar de oficio AUTOS en cualquier tiempo (…), en especial [aquellos] dictados por los Jueces Civiles Especializados de Restitución de Tierras (…) y, mucho menos, los facultó para decretar como extemporáneas oposiciones de alguna de las partes (…)”.
2.6. Afirma que la decisión aquí criticada “no fue dictada por el MAGISTRADO PONENTE”, lo cual se encuentra “en abierta contradicción de lo dispuesto por el artículo 35 del C.G.P. que establece expresamente aquellas providencias que son del resorte de las S.s de Decisión”.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
“(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada “vía de hecho”.
3. De los elementos de...
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