SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00970-00 del 22-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686149

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00970-00 del 22-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00970-00
Número de sentenciaSTC4900-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2019
CivilByn

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4900-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00970-00

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela promovida por H.F.G. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los intervinientes en el consecutivo No. 76001-3103-004-2008-00178-00.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, a través de apoderado, invocó el respeto al «debido proceso»; a su vez que se ordene al encartado «pronunc[iarse] de fondo respecto de la apelación interpuesta y sustentada el 12 de marzo de 2018», con base en los hechos que se compendian así:

J.S.G. pidió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali declarar que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-02888804. En el curso de la tramitación, ese sujeto cedió «los derechos litigiosos» a H.F.G..

Surtido el correspondiente ritual, se dictó sentencia de primera instancia (23 feb. 2018) que frustró la pretensión. Por solicitud de su contendiente esa determinación debió complementarse (4 mar. 2018). El recurso de apelación formulado contra lo así resuelto fue concedido, en el «efecto suspensivo», el 15 de marzo de 2018.

El Tribunal compelido citó a la audiencia de alegatos y fallo el 19 de noviembre de 2018; fecha que le fue comunicada mediante telegrama el día 16 anterior en la ciudad de Bogotá, esto es, según dijo, «por fuera de los tiempos humanamente posibles». Finalmente, en virtud de su inasistencia se tuvo por desierta la impugnación vertical incoada.

Adicionó que, la devolución inmediata del expediente al a quo (23 nov. 2018) impidió que se recurriera en queja el anotado interlocutorio. Enfatizó que la sustentación echada de menos se efectuó ante el servidor de «primer» grado.

2.- El Juez Quinto Civil del Circuito de Cali dijo que «sobre el reproche respecto de la declaratoria de deserción del recurso tengo que manifestar que no me corresponde emitir pronunciamiento alguno y por ello me atengo a lo que obra en el expediente».

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali aseveró que los motivos esbozados por la Magistratura para «acudir a la deserción del recurso» encuentran respaldo en «reiterados fallos del máximo cuerpo colegiado en materia civil».

No hubo más réplicas.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue establecido para controvertir lo acontecido en los «procesos judiciales», salvo que exista arbitrariedad y con ello se desconozcan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo exhorte dentro de un período prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar la transgresión, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2.- En el sub lite, el Tribunal Superior de Cali por proveído del pasado 19 de noviembre se abstuvo de solucionar de fondo la alzada interpuesta contra el veredicto emanado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma urbe (23 feb. 2018), por cuanto la querellante no concurrió a la «audiencia de sustentación y fallo» prevista en el canon 327 del Código General del Proceso; por consiguiente, «la declaró desierta» de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ejusdem.

Según afirmó la libelista, la Colegiatura encartada incurrió en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto», puesto que la «sustentación» instada se elaboró ante la célula de «primera instancia».

3.- Desde el albor se divisa que el ruego tuitivo habrá de decaer, porque de cara al artículo 327 ibídem esta Sala ha inferido mayoritariamente que la «sustentación» del reparo «vertical» debe agotarse necesariamente de modo verbal en la oportunidad allí contemplada, no antes ni después.

A ese respecto, se ha señalado que:

[l]a predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del trámite de apelación de sentencias se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo acto; de allí que la mentada diligencia de sustentación y fallo sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación. (CSJ STC3969-2018) (resaltado propio).

De ahí que, la exposición de los «reparos concretos» al a quo, no exime al impugnante de presentarse ente el ad quem a desarrollar esos puntos de divergencia; tarea que resulta ineludible, pues como se verá, corresponde a una fase distinta, que se erige en verdad como la «sustentación de la apelación».

N. cómo se han distinguido las diversas etapas que envuelve el trámite de «segunda instancia», o mejor aún, «conforme a las normas» que gobiernan esa temática es posible diferenciar las cargas que se le imponen al «apelante» de una «sentencia», así: i) interposición del «recurso», ii) explicación del reparo concreto, y iii) «alegación» final o «sustentación».

Lo primero es la inequívoca y tempestiva manifestación de disentir dentro del término de ejecutoria de la «providencia», lo que variará según ésta se emita y noticie de forma oral o epistolar, pues si ello ocurre en «audiencia» allí mismo tendrá que expresarse el deseo de opugnar, en tanto que, si su proferimiento es «escrito» lo propio se hará por el mismo medio dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Un segundo paso se concluye con la indispensable enunciación de los ítems específicos de desacuerdo a más...

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