SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03504-00 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845686731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03504-00 del 13-11-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03504-00
Fecha13 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15424-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC15424-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03504-00

(Aprobado en sesión del trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A.C.M. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá y los intervinientes en el juicio de sucesión nº 2013-00049.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al no acceder a la partición adicional dentro del asunto antes referido.

2. En síntesis, expuso que sus padres M.J.C. y E.M. de C., quienes habían contraído matrimonio el 2 de octubre de 1971, liquidaron su sociedad conyugal mediante escritura pública nº 468 otorgada en la Notaría Única de Charalá el 13 de julio de 2006, dejando de incluir un predio urbano de dicho municipio, identificado con el folio de matrícula nº 306-3126, pese a que había sido adquirido en vigencia de dicha sociedad el 11 de abril de 1974.

Informó que en razón al deceso de su padre el 14 de agosto de 2013, «se adelantó el proceso de sucesión (…) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (radicado 2013-00049-00)», en el cual el 4 de mayo de 2015 se aprobó el trabajo de partición a favor suyo y de otros seis hermanos por vía paterna. De otro lado, afirmó que su progenitora falleció el 7 de noviembre de 2015, por lo que con su hermana R.E.C.M., «decidimos de común acuerdo liquidar la herencia» mediante escritura pública nº 764 otorgada en la Notaría Única de Charalá el 20 de noviembre de 2018.

Indicó que el inmueble que sus padres dejaron fuera de la masa social partible, no fue inventariado en la sucesión de su progenitor ni formó parte de la liquidación notarial de la herencia de su señora madre, ya que desde el año 2013, dicho predio hacía parte del objeto de un pleito de simulación impetrado por J.M.C.G. contra E.M. de C., los herederos indeterminados de J.M.P.G. y el hoy accionante.

Aseguró que tras haber quedado ejecutoriado el fallo estimatorio que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito dentro del litigio ordinario antes indicado, él y su hermana R.E., «como continuadores de la personalidad jurídica y los derechos y acciones que a nuestra progenitora le hubiera correspondido», solicitaron que en la sucesión allí adelantada, «se adicione la liquidación de la sociedad conyugal y concomitante en el mismo sucesorio se liquide de manera adicional la herencia del causante M.J.C...»., a lo cual el despacho accedió.

Precisó que apelada la anterior decisión por los demás herederos en dicho juicio, tras la confirmación de lo resuelto por el juzgado a-quo, el tribunal la revocó para dejar sin efecto el reconocimiento decretado en primera instancia y con ello incurrir en «vía de hecho por interpretar erróneamente las ley» y «por confusión en la selección de la ley y falso juicio de identidad», aunado a que realizó «un estudio panorámico del caso» en lugar de resolver los reparos propuestos en la apelación.

3. Pretende que se proceda a «revocar» el auto proferido por el ad quem el 18 de septiembre del año 2019, «por medio del cual se deniega el reconocimiento de la señora E.M.D.C. en calidad de cónyuge con derecho a gananciales dentro del proceso de liquidación de herencia del causante M.J.C.» nº 2013-00049 (fls. 1 a 15, cd. 1).

RESPUESTA DEL VINCULADO

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, informó que en atención a que el tribunal revocó parcialmente el auto del 15 de noviembre de 2018, mediante el cual reconocía el derecho de liquidar gananciales dentro del sucesorio de M.J.C., está pendiente que los apoderados de los herederos reconocidos presenten el trabajo de partición adicional (fl. 377, cd. 2).

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, mediante decisión adoptada por Conjueces el 18 de septiembre de 2019 dentro de la sucesión nº 2013-00049, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el demandante, al revocar «el reconocimiento como cónyuge sobreviviente para la época de apertura de [la] causa mortuoria a E.M. de C., representada hoy por sus hijos M.A. y R.E.C.M., quien opta por gananciales, tan solo en lo referente a la partición adicional (…) sobre el inmueble urbano (…) con folio 306-3126».

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha dicho, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre otras en STC13307-2019, 1º oct. 2019, rad. 03111-00).

De igual modo ha sostenido que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones el auxilio resulta idóneo para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Atendiendo las anteriores premisas, del análisis realizado a los argumentos del presente reclamo y con base en la información que arrojan las piezas procesales allegadas, prontamente la Sala advierte que el amparo deprecado está llamado a prosperar, comoquiera que la resolución adoptada por el juzgador ad quem el 18 de septiembre de 2019, revocando el numeral 1º del proveído dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá el 15 de noviembre de 2018, constituye defectos específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

3.1. En efecto, no resulta acertada la resolución adoptada por la sala enjuiciada al negar que en el sucesorio de uno de los consortes se adicione el trabajo partitivo y de adjudicación para incluir un bien «nuevo» y que tiene la calidad de social, bajo el argumento de que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se produjo «por mutuo acuerdo elevado a escritura pública desde el año 2006», y que en esas condiciones la solicitud debía «hacerse al interior» de ese trámite liquidatorio «no en la sucesión», porque «no puede pretenderse volver a liquidar una sociedad ya liquidada».

Aunque la postura del fallador acusado desconoce disposiciones sustanciales sobre el régimen de la sociedad conyugal, para efectos de la concesión del resguardo, es suficiente destacar el yerro procedimental en que incurrió al negar dentro de la sucesión a su cargo, el trámite de adicionar la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre el causante y quien fuera su consorte, en tanto deviene útil, conveniente y resulta procedente.

Esto, porque el hecho de que los cónyuges hubieran disuelto y liquidado en vida su patrimonio común, no implica que al aparecer un bien que tiene la misma connotación social, para su transferencia legal a sus herederos, éstos deban acudir a otro proceso distinto al de sucesión que aún se mantiene activo y que es el idóneo para tal evento, pues sabido es que en él se liquida tanto la herencia como la sociedad conyugal, cuando a ello hubiere lugar como acontece en el caso revisado.

En ese sentido, no puede representar un obstáculo que dicha causa mortuoria formalmente hubiera culminado con la aprobación de la partición y de adjudicación de los bienes inicialmente inventariados, ni que en ese trabajo no se incorporara la liquidación inicial de la sociedad conyugal, pues el artículo 518 del Código General del Proceso establece que «hay lugar a la partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados», señalando a continuación las reglas que para tal efecto deben observarse, como la de notificar a los demás interesados cuando la solicitud y relación no es presentada de común acuerdo. Resalta la Sala.

En apoyo de lo anterior, es pertinente recordar que en un caso de similares contornos fácticos y jurídicos, esta Corporación expuso:

«Si se trata de un bien perteneciente al haber de la sociedad conyugal, no por haber quedado él por fuera de los inventarios y, por consiguiente, de la partición, deja de integrar la...

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