SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51548 del 11-04-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Abril 2019 |
Número de expediente | 51548 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1695-2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL 1695-2019
Radicación n.° 51548
Acta n° 38
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, en nombre propio y representación del menor ÁLVARO EDUARDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 27 de enero 2011, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES FONCEP y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL Y BOGOTÁ D.C.
Téngase a la doctora GLORIA ESPERANZA PULGA PÁEZ, identificada con T.P. 253807 del C.S. de la J., como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 88-89 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
MARTHA LILIANA VELÁSQUEZ GARCÍA, en nombre propio y representación del menor Á.E.S.V. demandó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS, Y PENSIONES FONCEP, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, y a BOGOTÁ D.C., a fin de que fueran condenadas al pago de la sustitución de la pensión convencional, a la cual tenía derecho el señor Á.S.C. (Q.E.P.D.), intereses de mora sobre las mesadas causadas y no pagadas, reliquidación de la pensión de vejez reconocida al causante, lo que resulta probado ultra y extra petita, así como las costas del proceso.
Solicitó, que se declare que las diferentes convenciones colectivas, a partir de 1987, consagran el derecho a la pensión convencional sobre el 75% del total devengado en el último año de servicios, y con 50 años de edad; que por ser el causante, beneficiario del régimen de transición, consagrado en la Ley 33 de 1985, le fue reconocida la pensión legal de vejez, a partir del 12 de marzo de 1996, así como que, la misma se liquidó sin tener en cuenta sus derechos adquiridos, toda vez que debió hacerse conforme a la Ley 6º de 1945, y no con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la pensión convencional a que alude la convención colectiva, es de carácter vitalicia, y es compatible con la pensión de vejez; que no es la pensión de sobrevivientes, sino “la sustitución pensional, respecto de la pensión convencional y la pensión legal”, lo que se solicita; que la pensión convencional y la pensión de vejez son compatibles; y que en materia de mesadas pensionales, no existe la doble asignación, “si una de las pensiones es reconocida de acuerdo a la convención colectiva y la pensión legal por los aportes hechos para pensión”.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, se tienen como fundamentos fácticos, que el causante prestó sus servicios a la extinta Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, durante 28 años; que al momento de ser despedido de la entidad, había cumplido 50 años de edad y superado 28 años de servicio, así como que en el año 1987, entre el sindicato de trabajadores de la entidad y Bogotá D.C., se celebró una convención colectiva, la que en su artículo 38 consagró el derecho a la pensión con 20 años de servicio y 50 años de edad.
Indicó, que en la convención colectiva celebrada en el año 1996, se reiteró lo ordenado en la precitada norma; que al causante le fue negado ese derecho, y le fue reconocida la pensión legal de vejez; que al liquidarle su derecho pensional, se le tuvo en cuenta la edad por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, más no la forma como se debe liquidar la mesada pensional, y que no se le tuvieron en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios; que la convención colectiva no establece que la pensión convencional sea temporal.
La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el contenido de la convención colectiva para el año 1987, y parcialmente cierto, lo referente a la vinculación laboral que existió entre las partes, haciendo claridad en cuanto al tiempo que perduró el vínculo. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan.
Como excepciones previas, planteó la de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que denominó “LITISCONSORCIO NECESARIO”. Propuso como excepción de mérito, la de prescripción.
Por otro lado, el Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones – Foncep, al contestar el escrito de demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con el derecho pensional pactado en la convención colectiva celebrada en el año 1987, y el reconocimiento de la pensión legal de vejez al causante. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no consistir en hechos.
Así mismo, la demandada B.D., dio contestación al escrito de demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Manifestó ser ciertos los hechos relacionados con la convención colectiva celebrada entre el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D.C. y Bogotá D.C., el derecho pensional consagrado en el documento, el cual se adquiría con 20 años de servicios y 50 años de edad, la negativa de ese derecho al causante, y el reconocimiento de la pensión legal de vejez. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no le constan.
I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda. Impuso costas a la parte vencida.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 27 de enero 2011, confirmó la decisión proferida por el juzgador de primer grado.
Previo a arribar a la anterior decisión, el juez colegiado estableció como problema jurídico a resolver, el determinar, si el causante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y si dicha pensión es compatible con la pensión legal que viene disfrutando la demandante y su hijo menor en calidad de beneficiarios.
Argumentó, que no fueron materia de controversia los extremos de la relación laboral, comprendidos entre el 27 de junio de 1969 y el 29 de diciembre 1995, así como que el señor S. era beneficiario de la convención colectiva, y que cumplió 50 años de edad el 12 de marzo de 1996, data a partir de la cual se le reconoció la pensión legal de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por encontrarse inmerso dentro de la primera excepción regulada en el artículo 1º de dicha ley, cual es haber reunido 15 años de servicios al 29 de enero de 1985.
Rememoró la definición que el artículo 467 da al concepto de “convención colectiva de trabajo”, de donde afirmó, que si bien es cierto, los derechos pactados convencionalmente por los trabajadores, gozan de una especial protección legal y constitucional, éstos sólo se adquieren durante la vigencia del contrato de trabajo, pues estas prerrogativas extralegales no pueden tener una existencia indefinida en el tiempo, es decir, sólo se dan mientras subsista el vínculo contractual y en esa medida, surgen los derechos en favor de los beneficiarios de los acuerdos colectivos, “pues no puede ser de recibo afirmar que a pesar de haberse desvinculado una persona de la empresa se acerque a ésta después de muchos años a reclamar un presunto derecho”, por cuanto los requisitos los reunió con posterioridad a su desvinculación.
Afirmó el ad quem, que de la lectura de los artículos 49 y 50 de la convención colectiva de trabajo, “y de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, analizar estas cláusulas en la sentencia 23776 del 18 de mayo de 2005”, puede decirse, que es requisito indispensable que el servidor cumpla la edad necesaria para adquirir la edad de jubilación estando vigente su vínculo laboral, puesto que en la misma convención se previó que su campo de aplicación se circunscribía a los trabajadores oficiales dependientes de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, sin extender sus beneficios a personas diferentes a las descritas en la cláusula 49 de dicha convención.
Sostuvo en el fallo, que el artículo 38 de la convención, consagra que los trabajadores oficiales que cumplieran con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tendrían derecho a ésta en un monto del 75% de lo devengado en el último año, normativa extralegal que estaba vigente al momento en que el cónyuge de la demandante se retiró de la Secretaría de Obras Públicas. Así mismo, que a la fecha fenecimiento del vínculo con la demandada, el señor S. no reunía la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, pues le fue aceptada su renuncia a partir del 29 de diciembre de 1995, fecha para la cual, si bien es cierto, contaba con 26 años de servicio a la entidad, sólo tenía 49 de edad, lo que quiere decir, que no cumplió con el requisito de la edad en los términos de la cláusula 38 de la convención.
Así mismo, concluyó, que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación bajo los presupuestos de la convención, pues los tales beneficios aplican en vigencia del contrato y en el presente caso, el del causante este ya había fenecido para la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación.
Finalmente sostuvo, que como quiera que la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión...
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