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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50611 del 22-05-2019

Sentido del falloDECLARA INVALIDO / DEVOLVER
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50611
Número de sentenciaSP1805-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha22 Mayo 2019




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


SP1805-2019

Radicación N° 50611

Aprobado acta No. 123


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).




  1. V I S T O S


Se decide la acción de revisión promovida por un apoderado de H.V.V., contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a aquél como coautor del delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo.




  1. A N T E C E D E N T E S


2.1 En sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 dentro del proceso radicado con el nro. 76-111-31-07-002-2002-00125-00, el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga declaró responsable a «.V.V.» como coautor de homicidio agravado, en concurso homogéneo, imponiéndole pena principal de prisión por 300 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 25 años.


La decisión condenatoria y sus consecuencias fueron confirmadas, en fallo del 21 de febrero de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación que interpusiera el defensor.


2.2 Los hechos que constituyeron el objeto de la acusación y la condena fueron:


El 21 de agosto de 1999, en el corregimiento La Habana del municipio de Guadalajara de Buga – Valle del Cauca, un grupo de tres hombres pertenecientes al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, entre los cuales se encontraba HUBERLEY (en el proceso: «DUBERLEY») V.V., se presentó a la residencia de los hermanos D. y O.P.G. y, luego que éste los señaló como colaboradores o auxiliadores de la guerrilla, los demás miembros de la organización ilegal, con el propósito de generar terror en la población, procedieron a matarlos con sendos disparos de arma de fuego.


2.3 Un apoderado de H.V.V. presentó demanda de revisión contra la referida sentencia condenatoria1.


2.4 En auto del 25 de septiembre de 2017, la Corte admitió la demanda2 y, en consecuencia, dispuso solicitar el proceso objeto de revisión, el cual fue remitido por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Buga3.


En la misma decisión, se ordenó notificar «al demandante y su apoderado, a la Fiscalía, al Ministerio Público y a las eventuales víctimas reconocidas dentro del proceso». En consecuencia, en forma personal fueron enterados la Procuradora 3ª delegada para la Casación Penal4, el accionante5 y la Fiscal 8ª Especializada de Buga6, surtiéndose también la notificación por estado7. Cabe advertir que en el proceso penal ninguna persona se constituyó en parte civil o pretendió ser reconocida como víctima, tampoco esto último ocurrió en el trámite de la acción de revisión.


2.5 El 30 de noviembre siguiente, se abrió el trámite a pruebas8 y el 30 de mayo de 2018 se decretaron las que serían practicadas9.


2.6 Una vez concluido el período probatorio, mediante auto del 14 de enero de 2019, se ordenó correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegatos10, a lo cual procedieron la delegada del Ministerio Público11 y el apoderado del demandante12.



  1. E L D E B A T E


3.1 Demanda


Con base en la causal tercera de revisión (hecho y/o prueba nueva), se solicita dejar sin valor la sentencia que condenó a H.V.V. por dos homicidios ejecutados el 31 de julio de 1999, porque en esta fecha aquél tenía 15 años de edad y, no obstante, fue juzgado como adulto, lo que vició de nulidad el proceso.


Ese supuesto fáctico habría sido reconocido por varias autoridades: (i) el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Popayán, en auto del 4 de enero de 2012, para decretar la nulidad de otro proceso que seguía contra el demandante; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander, en auto del 29 de febrero de 2016, ordenó cesar dicho procedimiento; y (iii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, reconoció a aquél como víctima del conflicto armado colombiano.


Relata que V.V., hijo de una familia campesina y sin ninguna formación académica, desde muy pequeño fue reclutado, primero, por la guerrilla y, luego, por los paramilitares, por lo que desconocía su propia edad. Por ello, la Fiscalía, después de su captura (22 de enero de 2001) y sin adelantar ninguna pesquisa sobre la plena identidad de aquél, dispuso su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil «calculándole una fecha de nacimiento distinta a la real [3 de mayo de 1981]», resultado de lo cual ésta expidió la cédula No 14.797.662.


Agrega que, esa falsedad fue denunciada ante la Fiscalía, aunque confiesa que desconoce los resultados de la investigación, y que los familiares del condenado, con fundamento en la partida de bautismo, procedieron a tramitar la expedición de un nuevo documento de identidad, esta vez con el dato correcto sobre el día del nacimiento de aquél (18 de marzo de 1984), obteniendo así el del cupo numérico 1.113.676.631.


3.2 Alegatos finales


3.2.1 Demandante


En lo fundamental, reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, advirtiendo que los primeros fueron corroborados con las pruebas que aportó, especialmente con la partida de bautismo, y con las que se incorporaron durante el trámite; para solicitar que se decrete la cesación o la nulidad del procedimiento y, como consecuencia de ello, se declare sin valor la sentencia demandada, se devuelva la actuación a «los jueces de menores de Guadalajara de Buga, para que allí se tramite de nuevo…,» y se le conceda la libertad inmediata a HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ.


3.2.2 La delegada del Ministerio Público


Considera que la revisión solicitada es procedente, por lo que solicita se declare fundada la causal y se decrete la nulidad de lo actuado en contra de H.V.V..


Para la Procuradora, se encuentra demostrado que aquél, una vez fue capturado, manifestó que era indocumentado e indicó que su fecha de nacimiento era el 13 de mayo de 1981 cuando la verdadera era el 18 de marzo de 1984, sin que las autoridades judiciales adelantaran alguna labor de verificación sobre tal aspecto.


Sin embargo, en esta actuación se allegaron «pruebas nuevas» que permitieron corregir la información sobre la edad del condenado: la versión que éste rindió el 29 de noviembre de 2018 en Buga, la respectiva acta de bautismo obtenida en diligencia de inspección judicial, el informe técnico médico-legal del 22 de diciembre de 2011 que concluyó una edad clínica aproximada de 25 a 30 años de edad, y el informe del Fiscal 18 delegado ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional que permitió admitirlo como postulado en Justicia y Paz.


Por lo anterior, concluye que V.V. fue condenado en un proceso viciado de nulidad debido a que, por ser menor de edad, debía ser juzgado conforme al entonces vigente Código del Menor. Es más, considera que la revisión de la sentencia es procedente aun cuando exista duda sobre la fecha de nacimiento, debido a la presunción de minoría de edad que para tal evento prevé el artículo 149 de la Ley 1098 de 2006.



  1. C O N S I D E R A C I O N E S


4.1 Objeto del debate


Se demanda la revisión de la sentencia que condenó a H.V.V. por el delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, bajo la premisa de que fue investigado y juzgado como adulto, cuando debió serlo por la justicia de menores porque contaba con solo 15 años de edad cuando se ejecutaron las conductas punibles que se le atribuyen (21 de agosto de 1999).


El artículo 220 del C.P.P./2000 describe las hipótesis en que una sentencia ejecutoriada, como es la demandada, se torna en manifiestamente injusta y, por ello, habilitan su revisión, previa remoción de la fuerza de cosa juzgada que la ampara.


Una de esas causales de revisión se configura «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» (numeral 3, ibídem). Es decir, según este precepto, la decisión judicial es revisable siempre que exista un hecho o prueba que, en primer lugar, sean novedosos porque se conocen con posterioridad al juicio, y, en segundo lugar, tengan la eficacia suficiente para establecer la irresponsabilidad o inimputabilidad del sentenciado.


Pues bien, la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que el supuesto consistente en que una prueba nueva acredite que un menor de edad fue juzgado y condenado por el procedimiento y los jueces reservados por las leyes penales para las personas adultas, se adecua a la precitada causal de revisión porque es una situación que incide, necesariamente, en la imputabilidad del condenado.

Sin embargo, a diferencia de algunas decisiones emitidas en la primera década del presente siglo13, en las que se consideró que el menor de edad era una especie de inimputable por inmadurez psicológica, como rezago del derogado Código del Menor (art. 165); en la sentencia SP, jun. 29/2011, rad. 35681, se corrigió tal postura, especialmente con fundamento en las prescripciones del Código de la Infancia y la Adolescencia, para reconocer que los adolescentes, entre los 14 y los 18 años de edad, ostentan una condición de «imputabilidad diferenciada».


Los principales fundamentos de esa aclaración jurisprudencial fueron los siguientes:


… la minoría de edad (por lo menos a partir de los catorce años) no implica una deficiencia total en el individuo para comprender la...

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