SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80497 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80497 del 09-06-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2120-2020
Fecha09 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2120-2020

Radicación n.° 80497

Acta 020

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.J. BELLO LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 26 de octubre del 2017, en el proceso que instauró la recurrente, GEYSSON ALEXANDER y J.O.B., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia de la apoderada judicial de Colpensiones, abogada M.P.J., con TP 198.102, del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso (f.º 23, cno. de la corte).

I. ANTECEDENTES

N.Y.B.L., en calidad de cónyuge supérstite, J. y G.A.O.B., como hijos incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, llamaron a juicio a Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por la muerte de su esposo y padre, J.O.S., desde el 5 de abril de 2010; la indexación de las condenas y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señalaron que N.Y. contrajo matrimonio con J.O.S. el 16 de agosto de 2006, que, no obstante, la relación sentimental se inició en el año 1989 y siempre cohabitaron bajo el mismo techo con el compromiso de apoyo afectivo y comprensión mutua, en forma continua, estable y permanente hasta el momento del fallecimiento acaecido el 5 de abril del 2010; que de esa unión nacieron J. y G.A.O.B., actualmente mayores de edad.

Adujeron que al momento que entró a regir el Sistema General de Pensiones, el 1 de abril de 1994, el causante tenía la edad de 37 años y más de 15 de cotización al ISS, representadas en 556.15 semanas, y al momento de fallecer había sufragado 1.007 semanas; que solicitaron la prestación económica el 23 de marzo de 2011, y les fue negada mediante las Resoluciones n.º 030641 y 06116, de agosto y diciembre de 2011; que reclamaron nuevamente el 25 de agosto de 2013, y les fue resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo n.º GNR 204501 del 13 de agosto siguiente.

Al dar respuesta de la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, respaldó las consideraciones expuestas en los actos administrativos que denegaron la pensión, especialmente, que no existían cotizaciones desde el año 2005, y por ello que no se demostraron 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso; respecto de la convivencia de la actora con el causante y la condición de estudiantes de los hijos dijo que se atenía a lo que se demostrara en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, e improcedencia de los intereses moratorios más la indexación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, DC, mediante fallo del 14 de septiembre de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, a través de sentencia del 26 de octubre de 2017, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal dio por sentado que J.O.S. no dejó causado el derecho, de un lado, porque al 1 de abril de 1994 no tenía 40 años ni más de 750 semanas de cotización al sistema, en tanto cotizó por espacio de 10 años 7 meses y 23 días; señaló que, como la edad de 60 años la cumplió en fecha posterior a su muerte, no había lugar al estudio de la misma al imperio del art 33 de la Ley 100 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Recordó que en materia de pensión de sobrevivientes se aplica la norma vigente al momento del deceso, como lo tiene precisado la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL 42193, 5 feb 2014; que, no obstante, en litigios similares al presente con el fin de minimizar la rigurosidad propia de la aplicación inmediata de la ley, en cuanto a las semanas mínimas requeridas, la Corte Suprema de Justicia, acude al principio de la condición más beneficiosa, frente al texto original a la Ley 100 de 1993, que era la norma anterior, como se dijo en la sentencia CSJ SL 42021, 15 mar 2011; destacó que en reciente pronunciamiento contenido en la Sentencia CSJ SL 45262-2017, la corte limitó temporalmente la aplicación del principio, siempre y cuando el fallecimiento del causante hubiese sucedido entre el 29 de enero 2003, vigencia de la Ley 797 de 2003 y el 23 de enero de 2006.

Especificó que, en el caso, el causante para el día de su fallecimiento, 5 de abril de 2010 (f. 27), se encontraba activo en el sistema (f.º 20 a 24); que la norma a analizar era la Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, modificatorios de los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exige 50 semanas de cotización en los 3 últimos años inmediatamente anteriores al deceso, requisito que no se acreditó, ya que ninguna semana se aportó en este tiempo; de modo que, «[…] como el óbito acaeció después del 29 de enero de 2006, 5 abril de 2010 no hay lugar a analizar el principio de la condición más beneficiosa bajo la nueva línea jurisprudencial del órgano de cierre; razón por la cual hay lugar a confirmar la decisión apelada».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por N.J.B.L., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, condene a la demandada al reconocimiento pensional, y a las sumas de dinero debidamente actualizadas.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia, «[…] por infracción directa de la ley - es decir violación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 régimen de transición y artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, afirmó que el tribunal infringió directamente la ley sustancial, al no reconocer la consecuencia jurídica del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al entrar en vigencia el régimen general de pensiones consagrado en esa normatividad, J.O.S., contaba con 556.15 semanas cotizadas al ISS y la edad de 37 años; que al momento de fallecer había sufragado 1.007 semanas al régimen pensional, es decir, aquellas exigidas para acceder a la pensión, de conformidad con lo dispuesto en la norma acusada; que, además, no tuvo en cuanto el principio de favorabilidad en materia laboral señalado por la Constitución Nacional.

Refirió la sentencia CC T-531-1999, para destacar que debía ampararse su derecho a la luz de los artículos 25 y 53 de la CN; dijo que la seguridad social tenía carácter de derecho fundamental y su desconocimiento conllevaba a la violación de otros principios como la vida, la integridad física, el desarrollo a la personalidad de las personas de la tercera edad, y a la dignidad humana.

Reiteró que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, su esposo se encontraba inmerso dentro del artículo 36 de la referida normatividad.

  1. RÉPLICA

Rechazó la acusación de la recurrente, en tanto el tribunal examinó la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado, es decir, la Ley 797 de 2003, y la confrontó con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente, denotó un error de técnica consistente en que si el cargo se propuso por vía directa debía respetar las conclusiones probatorias de la sentencia, y que para confrontar el número de semanas debió escoger la senda indirecta; aunque era claro que se demostró que no cotizó 750 semanas, el equivalente a 15 años de servicios, al 1 de abril de 1994, ni contaba con 40 años o más de edad.

Agregó que no podía analizarse el artículo 33, original, de la Ley 100 de 1993, porque estaba derogado al momento del fallecimiento; tampoco, el Acuerdo 049 de 1990, porque la muerte acaeció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y estaba de por medio la Ley 100 y ese salto normativo no estaba permitido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

  1. CONSIDERACIONES

Es menester recordar, que el recurso extraordinario de casación no otorga a la corte competencia para revisar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, puesto que su misión,...

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