SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202001030-00 del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847678568

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000202001030-00 del 04-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Junio 2020
Número de expedienteT 110010203000202001030-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3586-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3586-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01030-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Decídese la demanda de tutela impetrada por M.E. de la Portilla Maya contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, con ocasión del juicio “ejecutivo hipotecario” adelantado por la aquí gestora a M.A.R.L..

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora del auxilio suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. En apoyo de su reclamo, sostiene que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, incoó el juicio materia de este amparo, en el cual se libró mandamiento compulsivo por el valor indicado en el libelo genitor.

Expone que el 2 de octubre de 2019, remitió al correo electrónico cambiautos01@yahoo.com, el “citatorio” contemplado en el artículo 291 del Código General del Proceso[1], indicándole a M.A.R.L. lo siguiente:

“(...) le hago saber que debe comparecer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales (…), dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrega de la presente comunicación, para que reciba notificación personal del auto de mandamiento de pago de fecha 20 de agosto de 2019, dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario con garantía real N° 2019-00051-00 (…)”.

Esgrime que, el 22 siguiente, envió al correo electrónico antes descrito, el “aviso” de notificación señalado en el canon 292 ibídem[2], venciéndose en silencio el traslado de la demanda.

Acota que, el 5 de noviembre pasado, “(…) por error de los funcionaros del [despacho querellado] (…) le hicieron suscribir al [ejecutado], un documento denominado diligencia de notificación personal (…)”, omitiéndose que el enteramiento de la orden de pago, ya se había realizado por mensaje de datos.

Arguye que solicitó al estrado convocado declarar extemporáneo cualquier medio de defensa impetrado por el extremo pasivo, pues, para efectos de notificación, debían tenerse en cuenta las actuaciones realizadas vía “e-mail”; sin embargo, tal petición fue denegada mediante proveído de 2 de diciembre anterior, donde se indicó:

“(…) [L]a dirección electrónica que puede considerarse para efectos de notificación, es la que el mismo demandado haya suministrado al proceso, o aquélla que figure con dicho fin, en el registro mercantil (…)”.

Manifiesta que, contra la anterior providencia, impetró reposición y apelación, siendo desestimado el remedio horizontal y correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien, el 11 de febrero de 2020, confirmó la determinación impugnada con argumentos similares a los expuestos por el a quo.

Acota que los tutelados incurrieron en un defecto “procedimental y sustantivo”, pues, por un lado, “(…) analiza[ron] inadecuadamente el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso (…)”; y, por el otro, pretermitieron que la dirección electrónica aportada en la demanda, para efectos de notificación del ejecutado, era la plasmada por aquél en el título de hipoteca.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” el proveído emitido por la corporación querellada, dentro del comentado “subexámine”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El colegiado fustigado manifestó que la promotora pretendía convertir el presente auxilio, en una “tercera instancia”, con el fin de imponer su criterio frente al tema objeto de debate.

2. El juzgado criticado guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada quebrantó los derechos de la reclamante, al confirmar la decisión que desestimó la notificación por correo electrónico del mandamiento de pago emitido en el caso bajo estudio.

2. En el proveído de 11 de febrero de 2020, el tribunal atacado planteó el problema jurídico de la controversia, en punto a determinar si se cumplían los requisitos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 291 del Código General del Proceso[3], referente a la validez de las notificaciones por mensaje de datos.

Sobre ese punto, esbozó:

“(…) [L]as personas con las características específicamente señaladas en la [citada normatividad], son las únicas que, a la luz del Código General del Proceso, están obligadas a registrar dirección de correo electrónico a fin de ser notificados de las decisiones judiciales, excluyéndose así, a las personas naturales que no son comerciantes inscritos (…)”.

“(…) Continúa la norma bajo análisis que tal disposición se aplicará a las personas naturales, siempre que sean ellas quienes hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico (…)”.

“(…) [P]ara el momento del trámite de emisión del mandamiento de pago y su posterior notificación, el ejecutado aún no se había dirigido al juez de ninguna forma, [por tanto], no puede entenderse que éste le haya dado a él su dirección de correo electrónico a fin de recibir por tal medio, publicidad respecto de las providencias emitidas al interior del proceso, de ahí que sólo se puede tener como válida la notificación, siempre que sea el mismo extremo procesal en litigio quien haya suministrado su e-mail con dicho propósito (…)”.

De otro lado, el tribunal fue enfático en indicar que por disposición del numeral 3 del citado artículo 291[4], el trámite de la notificación personal debe hacerse, imperativamente, por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Expresó que, si bien, en el título de hipoteca se plasmó un correo electrónico del demandado, lo cierto es, que no existe autorización alguna, por parte de aquél, para recibir notificaciones judiciales a dicha dirección.

Explicó que “(…) la notificación por correo electrónico de las providencias al interior de un trámite judicial, distintas [a las emitidas] en las acciones de tutela, aún está en proceso de implementación (…)” por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

3. La actuación descrita evidencia la vulneración enrostrada, por cuanto la corporación convocada realizó un análisis irrazonable de las normas aplicables al caso, contrariando principios básicos de interpretación judicial, al establecer que el mandamiento de pago no puede ser notificado al ejecutado mediante correo electrónico, si aquél no suministró directamente esa información al juez de conocimiento. Veamos:

El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en el informe del 20° período de sesiones de 29 de junio de 2012, “la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas”, y exhortó a sus Estados miembros, a promover y facilitar “el acceso a Internet, y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”.

Igualmente, manifestó que los derechos de las personas también deben estar protegidos con el acceso y uso de Internet, resaltando la necesidad de salvaguardar la libertad de expresión de cada individuo, de conformidad con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[5].

Luego, el mencionado organismo en otro informe de sesión[6], expresó sobre la importancia de facilitar y ampliar el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo público.

De lo anterior, se desprende, sin asomo de duda, que el acceso al internet, ha sido calificada como una prerrogativa fundamental con el cual se le asegura a cada persona, no solo la posibilidad de recibir y almacenar aquella información que antes percibía de forma analógica, sino también, la materialización de intercambiar ideas con otros usuarios del ciberespacio, sin importar la distancia en que cada uno se encuentre.

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