SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00648-00 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00648-00 del 10-06-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00648-00
Número de sentenciaSTC3685-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Junio 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC3685-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00648-00

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela promovida por Diego Armando Flórez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la citada localidad, así como a las partes e intervinientes de la causa a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «presunción de inocencia» y a la igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al rechazar la petición que elevó con el fin de que le sea concedida la alzada que formuló frente a la sentencia condenatoria pronunciada en su contra el 2 de agosto de 2017, en aras de la efectivización del bien jurídico de la doble conformidad.


Por tal motivo, pretende en concreto, que se deje sin valor ni efecto «el auto proferido el 26 de septiembre de 2019 (…), mediante el cual se negó el recurso de apelación (…) sobre la sentencia de fecha 2 de agosto de 2017, emitida en segunda instancia», la cual revocó el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de 88 meses de prisión, y que en consecuencia, se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, «posibilit[ar] el trámite del recurso [a] que tiene derecho» (fl. 16).


2. Como sustento de tales pedimentos señala, en síntesis, que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Único Especializado de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia adiada 23 de noviembre de 2015, lo «absolvió» del delito de privación ilegal de la libertad que le fue imputado; no obstante, dicha determinación fue apelada con éxito por el ente acusador y la víctima, pues el 2 de agosto de 2017 la Sala Única del Tribunal Superior de ese distrito judicial la revocó, para entonces, condenarlo junto con J.F.T., entre otras, a la pena principal de 88 meses de prisión, como autores del mentado punible.


Refiere que «en el numeral séptimo de[l] [fallo] de segunda instancia, por primera vez condenatorio (…) se estableció: ‘contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los 5 días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 Ley 1395 de 2010)’», sin que se le hubiera otorgado la oportunidad de interponer recurso de alzada, «derecho procesal irrenunciable que se debe garantizar frente a los derroteros jurisprudenciales vigentes en la actuación penal»; que en vista de tales circunstancias, acudió entonces al recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 4 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por «falta de técnica en la demanda».


Aduce que en virtud de lo anterior, acudió nuevamente al Tribunal cuestionado para solicitar que se le otorgara la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la determinación de segunda instancia que le resultó desfavorable, pedimento que fue desestimado en proveído del 26 de septiembre de 2019, desconociéndose así, dice, no solo su derecho a la doble instancia, sino lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, no quedándole otro camino que el de acudir al presente mecanismo excepcional.


3. El 2 de marzo del año que avanza, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.


CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.


2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación cuestionada, se advierte que tanto el fallador accionado como la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, incurrieron en casual de procedencia del amparo, que hace posible la intervención excepcional del juez de tutela, al impedirle ejercer su derecho a impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra, conforme lo establecido en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia e...

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