SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 709 del 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 709 del 09-06-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 709
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Junio 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente Radicado: 709 Acta 119

B.D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por W.M.F. en nombre propio y en representación de su cónyuge D.H.C. y su hijo menor de edad, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DEL TRABAJO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

W.M.F., en su condición de abogado litigante, ejerce la profesión en el Distrito de Barranquilla, donde reside con su esposa y su hijo de crianza.

Señala que desde el 16 de marzo de 2020, con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia social y económica, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó el cierre de las distintas oficinas judiciales y la suspensión de términos procesales, como medidas de contención y respuesta para prevenir el contagio del denominado virus COVID-19.

Expone, sin embargo, que la ampliación en el tiempo tanto del aislamiento preventivo obligatorio, como de las medidas de cierre de los despachos judiciales, a los niveles nacional, departamental y local, mermaron los ingresos que obtiene de su labor como abogado independiente y por el tiempo que ha transcurrido, no cuenta con ahorros para subsistir.

Agrega que las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional y los entes territoriales, desconocieron a las personas en su condición, lesionando su derecho a la remuneración, lo que tampoco se ha solucionado con los múltiples decretos que en el marco del Estado de emergencia ha expedido el Presidente de la República, prácticamente, «olvidando a los abogados litigantes».

Afirma que no ha podido pagar ni las obligaciones financieras adquiridas, ni el arriendo del lugar donde vive, ni los servicios públicos, lo que resulta lesivo del derecho a la igualdad porque las personas de escasos recursos perciben subsidios y ayudas frente a esos rubros.

Por las razones señaladas pide la tutela de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar para que se ordene a los demandados que:

… en cabeza del presidente de la república Dr. IVAN DUQUE MARQUEZ realice las provisiones o ayudas económicas para efecto de mitigar la afectación que provoco el cierre de la rama judicial el día 16 de marzo por cuenta del virus COVID-19 y HASTA TANTO se supere la crisis teniendo en cuenta la imposibilidad de generar mis propios recursos como abogado litigante independiente y teniendo en cuenta que no cuento con medios y tengo a cargo menores y obligaciones por cumplir.

Consecuencia de lo anterior, CONCEDER LA APERTURA DE LA RAMA JUDICIAL EN LA MODALIDAD DE AUDIENCIA VIRTUAL, con el fin de preservar el derecho a la igualdad, derecho al trabajo, derecho a la salud, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. La Presidencia de la República advirtió que los jueces de tutela no están facultados para abordar el análisis sobre los decretos expedidos por el gobierno nacional en el marco del estado de emergencia social y económica en el que se encuentra el país.

Añadió que es del resorte del Consejo Superior de la Judicatura adoptar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia y también, que en virtud del principio de solidaridad, todos los habitantes del territorio nacional han de soportar distintas cargas derivadas de la coyuntura que aqueja no solo al país sino al mundo entero.

Reclama, tras esos argumentos, que el juez de tutela no intervenga en las competencias que le asisten a otros funcionarios, máxime que es carga del Gobierno Nacional «entrar a hacerse cargo o continuar ocupado de los casos macro y de necesidad de la población que realmente pasa hambre» como principales afectados por las medidas de contención adoptadas.

Señala, no obstante, que, de intervenir de alguna manera, el juez de tutela no afecte las medidas adoptadas en el marco de la emergencia económica y comprometa el amparo a las competencias de las autoridades territoriales y «entren a responder familiares y entorno».

2. El Ministerio del Trabajo indicó que la acción de tutela no procede frente a las decisiones adoptadas en el marco del estado de emergencia.

Señaló que no tiene injerencia alguna en los hechos materia de tutela y pidió su desvinculación del contradictorio.

3. La Gobernación del Departamento del Atlántico expone que, en verdad, la coyuntura actual afecta a todos los ciudadanos «por igual y en distintos sentidos», por lo que las acciones a nivel nacional pueden cobijar de mejor manera a sectores menos favorecidos de la población.

Dijo que, de acuerdo a las instrucciones del Gobierno Nacional, ha impartido y ordenado las medidas necesarias para prevenir y contener el contagio por COVID-19 en el Departamento siendo prevalente, entre todos los derechos que alega vulnerados, el de la vida que le asiste a todos los habitantes.

Advierte que, al residir en el distrito de Barranquilla, compete a ese ente contribuir con las ayudas alimentarias que sean del caso, para lo que debe dirigirse a las autoridades distritales respectivas. También, que el Gobierno Nacional, a través de distintos decretos, prohibió el corte y suspensión de los servicios públicos esenciales, la congelación de cánones de arrendamiento y la prohibición de desalojos.

Expone que no tiene injerencia ni legitimación en las pretensiones que el actor postula por la vía de amparo y solicita, por esos motivos, que se declare improcedente la tutela.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación del contradictorio al carecer de legitimación por pasiva frente a los reclamos del actor.

Dijo además que se desconoce la condición de subsidiariedad, porque si el libelista pretende controvertir actos administrativos de carácter general y abstracto existe un mecanismo idóneo para ello, por la vía contenciosa, a través de las acciones correspondientes.

Agregó, que el Consejo Superior de la Judicatura ha ido habilitando de manera gradual algunos escenarios en los que los abogados litigantes pueden intervenir por medios virtuales y la Cartera de Justicia también ha adoptado acciones encaminadas a promover la virtualidad en los trámites administrativos y judiciales, sin que pueda decirse que es desproporcionada la limitación de los derechos que les asisten a los abogados litigantes.

Pide, por ende, que se deniegue el amparo.

5. El Distrito de Barranquilla advirtió, de entrada, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

Se refirió a las medidas adoptadas a nivel nacional, departamental y local en punto de mitigar las consecuencias de la pandemia y dijo también que los actos objeto de controversia deben ser atacados a través de la jurisdicción contencioso administrativa y no por vía de tutela, máxime que tales medidas han buscado dar respuesta oportuna al crecimiento exponencial en el Distrito de Barranquilla, al número de personas contagiadas con COVID-19.

Dijo que carece de legitimación por pasiva frente a los hechos objeto de controversia y solicitó que se declare improcedente el amparo.

6. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio dentro del término de traslado respectivo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1] (modificado por el Decreto 1983 de 2017) y lo expuesto por la Corte Constitucional en auto A-290/18[2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por W.M.F., en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. De manera preliminar ha de aclararse que, aunque el demandante no acreditó en sede de primera instancia una situación que avale la agencia oficiosa que promovió en favor de su cónyuge, la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus...

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