SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00039-01 del 10-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847680769

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00039-01 del 10-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Junio 2020
Número de expedienteT 5000122130002020-00039-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

R.icación n° 50001-22-13-000-2020-00039-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de junio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, que negó la acción de tutela promovida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con ocasión del auto de 5 de noviembre de 2019, mediante el cual ese despacho judicial, con radicado nº. 50001 31 03 001 2016 00162 00, impuso sanción por su inasistencia a la audiencia inicial.

  1. ANTECEDENTES

1. Las señoras M.Y.F.J., L.E.F. e I.E. instauraron demanda de responsabilidad civil frente a Helados Popsy y el Centro Comercial Llano Centro.

Posterior a la admisión del libelo inicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio vinculó al pleito a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., quien fue notificada personalmente el 15 de marzo de 2019.

El 12 de junio de 2019, el Despacho referenciado convocó a la audiencia inicial, que se llevaría a cabo el 18 de septiembre del año pasado a las 9:30 de la mañana.

El representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. no acudió a la actuación programada, por lo que «el 23 de septiembre de 2019 dentro del término oportuno, esto es, dentro de los tres días siguientes a la audiencia inicial, fue presentada la justificación de inasistencia […]», que principalmente se sustentó en la existencia de una citación de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (además de inconvenientes con la carretera que conduce a Villavicencio).

El 5 de noviembre anterior, el Juzgado accionado resolvió aplicar «sanción al representante legal por inasistencia a la audiencia inicial», resolución confirmada el 31 de enero de 2020[1], «desconociendo el carácter de fuerza mayor del representante legal de asistir a la audiencia […]».

2. Se interpuso la acción de tutela, alegando, en lo medular, la trasgresión a su derecho al debido proceso, pues, en su criterio, se omitió evaluar las circunstancias de «fuerza mayor» que impidieron a su representante llegar al acto procesal, por lo que solicitó, se ordene «al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que revoque la sanción impuesta […]».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio denegó la súplica, porque halló acreditada la causal de improcedencia que dicta el numeral primero del artículo del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este particular, así discurrió el Juzgador Colegiado en su tenor:

«revisadas las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, prontamente aflora, que lo exigido resulta claramente improcedente, pues la solicitud de amparo no suple el requisito general de subsidiariedad previsto en el numeral 1° art. 6 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa al interior del trámite judicial criticado para exponer su inconformidad, esto es, interponer recurso de reposición contra el auto [que] impuso la multa por inasistencia injustificada a la audiencia inicial, decisión notificada por estado de 06 de noviembre de 2019, empero, no exteriorizó ningún desacuerdo dentro del término de ejecutoria, oportunidad propicia para debatir ante el juez cognoscente los asuntos que expone en el escrito tutelar, en su lugar optó por acudir a esta especial acción».

LA IMPUGNACIÓN

La impetró el promotor, insistiendo en las motivaciones que considera constituyen fuerza mayor, para no acudir a la audiencia inicial, pero sin refutar lo argüido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Villavicencio para desestimar la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos regulados en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar la salvaguarda de esas garantías o, que, pese a tenerlos concurra a esta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación al decir que:

«(…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC1001-2018, reiterada en CSJ STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. R.. 2020-00627-00).

2.- La sociedad gestora acude a esta senda con el fin de que se invalide el auto de 5 de noviembre de 2019 que lo sancionó por no comparecer a la audiencia inicial dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil con radicado No. 2016-00162-00, al estimar que está debidamente justificada su ausencia a esta.

Bien temprano advierte la Corte que la queja no puede prosperar, en razón a que no se atendió el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, toda vez que la convocante pudo hacer uso del recurso de reposición contra la resolución criticada, pese a lo cual dejó que sin más la determinación cobrara ejecutoria, desdeñando injustificadamente el medio ordinario que el legislador ha contemplado...

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